GMH/ÍNDICE A-Z

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1480, abril, 11. Lugo
O bispo de Lugo afóralles a Rui Pombo e a unha voz a metade das searas da igrexa de Castelo de Asma e un terreo edificable, por renda anual da terceira parte do gran, un azume de viño, máis oito marabedís e un touciño por servicios.

MADRID, AHN, Cód. 417 B, f. 131 r. e v.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriques por la gracia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, oydor de la Abdiençia del Rey et Reyna nuestros senores et del su Consejo, viendo et entendiendo que lo ayuso contenido es fecho a pro et buen paramento nuestro et de nuestra iglesia et mesa obispal et de nuestros suçesores, aforamos et damos en fuero et vervo a vos Ruy Poonbo, fijo de Pedro Poombo, et a otra persona depues de vos qual vos nonbrardes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamento, et si por vos non fuere nonbrada que seya aquella persona que mas de derecho heredar vuestros vienes. Conbiene a saber que vos aforamos la meetad de las searas de la nuestra iglesia de Castelo de Asma con el formal de casa que esta entre las puertas de la dicha iglesia, las quales vos damos et aforamos con todas sus entradas et salidas, jures et pertenençias, a montes et a fontes por donde quer que vayan, segundo que los solia traher, usar et poseer en fuero el dicho Pedro Poonbo. A tal pleito et condiçion que fagades la dicha casa et la dedes fecha, cubierta et bien reparada fasta tres anos primeros siguientes, et labredes et reparedes las heredades pertenesçientes a la meetad de las dichas searas de manera que se non perdan nin vayan a yermo con mingoa de laborio, reparo et buen paramiento. Et con condiçion que non a partades nin dividades las dichas heredades nin senbredes nin dedes a senbrar mas nabos nin lino, salvo aquello que para vuestra casa o de aquel que las labrare fuere menester, et que non dedes, nin a partades cortina, nin leyro alguno dellas, nin prestamo, nin por renta salvo que juntamente las labredes et reparedes todas. Et avedes de dar en fuero et renta, en cada un ano, vos et la dicha vuestra persona a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal o a nuestros suçesores, o al mayordomo que por nos o por ellos lo ovier de aver et recabdar, la terçia parte de toda graa de teega que ovier en las dichas heredades, linpio et puesto a vuestra costa et misyon en la nuestra tulla del nuestro zellero de Castelo desdel dia de Santa Maria de agosto fasta Santa Maria de setiembre, et un asunbre de buen vino por cada dia de Sant Martino de noviembre, et por serviçios et fueros des et ocho maravedis viejos por el dicho dia de Sant Martino et un buen toçino zebado sin maliçia. Et avedes de de (sic)  seer nuestros vasallos servientes et obedientes. Et non avedes de vender, trocar, dar, nin enpenar este dicho fuero a persona alguna sin nuestra liçençia et de nuestros suçesores. Et la dicha persona que depues de vos viniere sea thenuda et obligada de se venir mostrar et presentar por persona del dia que en el suçediere fasta treynta dias primeros seguientes, su pena de lo perder. Et a finamento vuestro et de la postrimera persona que las dichas heredades et casa queden todas libres, quitas et desenbargadas a nos et a nuestra iglesia et mesa obispal et a nuestros suçesores con todos los buenos paramientos que en ellas fueren fechos.

Et yo, el dicho Roy Poonbo, que presente estoy ansy resçebo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero para mi et para la dicha mi persona, que depues de mi viniere et suçediere, et obligo a mi et a todos mis bienes, avidos et por aver, et della de dar et paguar la dicha terçia parte de toda graa que Dios diere et un buen toçino bien zebado syn maliçia et los dichos dies et ocho maravedis viejos, de cada un ano, et a los terminos arriba nombrados, et mas por la dicha casa el dicho asunbre de vino et de faser cunplir en todo et por todo lo contenido en esta carta de fuero et segundo las condiçiones en ella declaradas.

Et nos, el dicho senor Obispo, ansi vos lo damos, aforamos et otorgamos, en fe et testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero anbas en un thenor ant’el escrivano et testigos a yuso escriptos la una para vos, el dicho Roy Poombo, et vuestra persona et la otra para que quede asentada en el libro de nuestros fueros.

Que fue fecha et otorgada en la çibdad de Lugo, a onze dias del mes de abril, ano del nasçemento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill et quatroçientos et ochenta anos.

Testigos que fueron presentes: Gil Gonçalves de Neyra, capellan del dicho senor Obispo; et Juan de Sant Martino, notario; et Alvaro Marino, clerigo del coro de la iglesia de Lugo, visino de la dicha çibdad de Lugo.

Et yo Arias de Neyra, notario publico en la dicha çibdad et obispado de Lugo por la abturidad episcopal et secretario del dicho senor Obispo mi senor, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fui et esta carta escrivi, et por mandado et otorgamiento de su merçed et a pidimiento del dicho Roy Poonbo puse aqui estos mis nombre et signo en testimonio de verdad.

Arias de Neyra, notario.