GMH/ÍNDICE A-Z

1275
1478, abril, 28. Lugo
O bispo de Lugo afóralles a Afonso Gudeia e a dúas voces as viñas e adega de Porcis mailo bacelo da Pereira, por renda anual do quinto de viño o primeiro beneficiario e o cuarto as voces.

MADRID, AHN, Cód. 417 B, fs. 68 v.- 69 r.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alonso Enrriques por la gracia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, et oydor de la Audiençia del Rey et Reyna nuestros senores et del su Consejo, veyendo et entendiendo que fasemos nuestro provecho et de nuestros subçesores, aforamos et damos en fuero et verbo a vos Alfonso Gudeia et a otras dos personas, la una qual vos nombrardes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamiento et la otra qual nombrare la persona que por vos fuere nombrada, et sy nombrada que sea (sic) aquella que de derecho heredare vuestros bienes o la mayor parte dellos. Conviene a saber todas las vinas et adega que nos avemos et nos perteneçen en el termino et quintos de Porçins et con mas el baçelo de vuestro padre que se llama del Llano de la Pereyra con su adega et derechuras et arboles et formaes et entradas et salidas, a monte et a fonte por donde quier que van en el dicho termino, et segunt que lo vos todo trayades a jur et a mao, a tal pleito et condiçion que labredes et paredes bien las dichas heredades et vinas et adega de manera que se non pierdan et vayan a yermo. Et dedes et paguedes vos, el dicho Alfonso Gudeia, de renta et fuero en cada un ano a nos et a nuestra iglesia et mesa obispal o a nuestros subçesores, o aquel que por nos o por ellos lo ovier de aver et de recabdar, el quinto del vino que Dios dier en las dichas vinas, et las otras dos personas el quarto, puesto en la nuestra adega de Porçiis. Et con condiçion que vos nin las dichas personas non podades vender, nin trocar este dicho fuero con persona alguna sin nuestra liçençia et mandado, o de nuestros subçesores. Et la persona que subçediere en este dicho fuero que sea thenuda et obligada de se venir mostrar et presentar ante nos, o ante nuestros subçesores, como es persona deste dicho fuero et subçede en el del dia que en el subçediere et fuere nombrado por persona fasta treynta dias primeros syguientes, so pena de lo perder. Et al tiempo del finamiento de la postrimera persona que las dichas vinas con todas las cosas a ellas pertensçientes se tornen et buelvan a nos et a nuestra iglesia et mesa obispal, o a nuestros subçesores, con todos los mejoramientos que en todo ello fuer fecho.

Et yo, el dicho Alfonso Gudeia, que presente esto por min et en nombre de las dichas personas asi resçibo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero et bien et merçed que me asi fasedes con las condiçiones en el contenidas, et obligo a min et a todos mis bienes, muebles et rayses, de tener este dicho fuero bien labrado et reparado.

Et nos, el dicho senor Obispo, asi vos lo damos et otorgamos et aforamos, en fe et testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero en un thenor ant’el escrivano et testigos de yuso escriptos, la una para vos, el dicho Alfonso Gudeia, et la otra para que quede en el protacolo de nuestras rentas.

Que fue fecha et otorgada en la dicha çibdat de Lugo, a veynte et ocho dias del mes de abril, ano del naçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill et quatroçientos et setenta et ocho anos.

Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Gomes Garçia de Gayoso, arçediano de Daçon en la dicha iglesia de Lugo; et Gomes Ares, thesoreiro della.

Et yo Johan de Villegas, notario publico en la dicha çibdat et obispado de Lugo por la abtoridat episcopal et secretario del dicho senor Obispo mi senor, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos fuy presente, et por mandado et otorgamiento del dicho senor Obispo esta presente carta de fuero escrivi et fis este mi signo en testimonio de verdad.

Johan de Villegas, notario.