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Referencias da busca neste documento para: Colección diplomática medieval do Arquivo da Catedral de Mondoñedo

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1311, marzo, 20. Palencia.
Carta do rei Fernando IV de Castela pola que confirma tódalas mercés e gracias concedidas polos seus antepasados ós bispos e estado eclesiástico de España tocante á conservación da súa inmunidade, das súas exencións e privilexios.
A, perg., que conserva o cordón vermello e amarelo do selo, de 525 x 90 mm. Letra semigótica caligráfica.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Fernando por la graçia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina sabiendo que los / reyes donde nos uenimos siempre onrraron las eglesias de sus regnos et las dotaron de grandes donadios et las guardaron en sus liberdades et les dieron priuilegios et graçias et por esto fueron nantenidos et aiudados de Dios senaladamente contra los / enemigos de la fe nos queriendo seguir la carrera de los bonos reyes donde nos uenimos et porque sabemos et queremos que en la guerra que tenemos en coraçon de faser contra los moros a seruiçio de Dios ninguna cosa non puede ser tan prouechosa commo la aiuda de Dios sin la qual ninguna conquista no se puede acabar tenemos por bien de fasser algunas merçedes a los prelados et a las eglesias et a las ordenes et a los clerigos de nuestros regnos primeramente otorgamosles et confirmamosles todos los priuilegios et fran/quesas que han de los reyes onde nos uenimos et de nos et buenos husos que han et mandamos que les sean guardados et mandamos a las nuestras justiçias alcaldes merinos et aportellados que gelas guarden et gelas fagan guardar so pena de mill mor. de la moneda nueua que / peche aquel que fuer negligente en lo conplir. Otrossi tenemos por bien que las sentencias derechas que los prelados dieren que las cunplan los merinos et las justicias et los aportellados cada que fueren requeridos por los prelados o prelado de aquel logar o acaeçiere. Otrossi tenemos por bien de non / demandar pechos a los prelados nin a los clerigos nin a las ordenes de nuestros regnos que no son ordenes de caualleria. Et si por alguna rason les ouieremos a demandar algun seruicio o aiuda que llamemos ante a todos los prelados ayuntadamentre et los pidamos con su conssinti/miento. Pero si algunos non pudieren y uenir que los pidamos a aquellos que y uenieren et a los procuradores de aquellos que y non uinieren. Otrossi tenemos por bien de non demandar pechos nin seruicios a los uassallos de los prelados et de las eglesias nin de las ordenes que / non son de caualleria sin llamar perssonalmentre a nuestras Cortes a ayuntamiento quando lo fisieremos todos los prelados et pedirlos con su conssintimiento segunt sobredicho es. Otrossi defendemos que ninguno de nuestros regnos non sea osado de echar pechos a los clerigos et qual/quier que lo echare que lo peche doblado et la meytat sea para nos et la meytat para el prelado que lo querellare. Otrossi deffendemos que ninguno non sea osado de tomar a los clerigos lo que que han nin en uianda nin en otras cosas et qualesquier que lo tomaren posando en sus casas / nin en otra parte que lo pechen doblado. Otrossi tenemos por bien que los nuestros adelantrados et merinos non entren en logares priuilegiados de los prelados et ordenes et de las eglesias honde non han acostumbrado de entrar en tiempo de los otros reyes donde nos uenimos et de nos. Et si por auentura los nuestros adelantrados et merinos husaron entrar en los logares priuilegiados por fuerça que este huso non enpesca a los prelados nin a las eglesias. Otrossi tenemos por bien que ninguno non sea osado de tomar yantares en las eglesias nin en los abadengos nin en / las ordenes nin en sus logares nin en sus uassallos nin otra aiuda et qualesquier que lo tomaren que lo pechen en Castiella segunt el fuero et en el regno de Leon et en las Estremaduras doblado et los nuestros merinos et aportellados que les sean tenudos de los entregar en lo suyo et de sus uasal/los de aquellos que lo fizieren. Otrossi tenemos por bien que los merinos en sus merindades et los otros que han de tener justicia en sus logares con un omme bono lego que ponga y el prelado de cada un obispado fagan pesquisa cada anno contra aquellos que fisieren malffetrias en los bienes de los / prelados et de las eglesias et de las ordenes et de los clerigos et de los uasallos de los prelados et de las eglesias et de las ordenes et lieuen dellos las penas segunt sobredicho es et si ante del anno fuere demandado por alguno de los prelados que el nuestro merino faga la pesquisa o aquel que ouiere de faser / la iusticia quando cunplir. Otrossi tenemos por bien que cada que demandaremos algunos pechos et seruicios o aiuda o otra manera qualquier a los uassallos de los prelados et de las ordenes que les sean guardados sus priuilegios en que ayan la meytad delos seruicios de sus uassallos / aquellos que han priuilegios sobresta rason de los reyes onde nos uenimos o de nos et que non ayan a demndar otras cartas nuestrs speciales sobresta razon et los cogedores non sean osados de tomar ninguna cosa de la meatat. Otrossi tenemos por bien de non costrennir prelado ninguno a dar las comi/endas de sus uasallos nin de sus logares si no a quien el quisier commoquier que sobresto fagamos algun ruego quando touieremos por bien. Otrossi tenemos por bien que si algunos passaren a los prelados et a las ordenes contra estas cosas que les nos otorgamos o contra alguna dellas / o lo non cunplieren commo nos mandamos que los prelados que passen contra ellos por sentencias de santa Eglesia. Otrossi tenemos por bien ordenar que aya dos alcaldes en nuestra casa ciertos que specialmente libren todos los pleytos et las cartas de los prelados et de las ordenes. Otrossi tenemos por bien / que los ordenamientos que nos feziemos en las Cortes de Valladolit en la Era de mill et trezientos et quarenta et cinco annos (a. 1307) et el ordenamiento que fiziemos en Burgos en la de mill et trezientos et quarenta et seys annos (a. 1308) a guarda et endereçamiento de nuestros regnos et de los pueblos que sean guardados en la nuestra casa et en todos los nuestros regnos. Et mandamos que los nuestros notarios non libren nin passen carta contra los dichos ordenamientos et mandamnos et defendemos que ninguno non sea osado de passar contra estas cosas dessuso dichas nin contra alguna dellas en ninguna / manera so pena de mill mor. de la moneda nueua et si carta contra esto passare que no uala. Otrossi tenemos por bien de non dar yantares a infante nin a otro en las eglesias nin en las ordenes et si alguna carta de nos contra esto ganaren non uala et aquellos que han de nos yantares / assi commo el inffante don Johan et el inffante don Pedro que los non tomen sinon quando fueren en los logares et estos biniendo que non fagamos otro palazin nin le demos estas yantares et despues destos que non fagamos palazin en todos nuestros regnos nos nin los reyes que despues de / nos uinieren. Otrossi tenemos por bien que esto mismo guarden los adelantrados et los merinos en sus merindades en fecho de sus yantares que las non tomen sinon yendo a los logares. Et porque esto sea firme mandamos dar nuestras cartas et nuestros priuilegios a todos los prelados de nuestra / tierra seellados con nuestro seello et plomo colgado. Datum en Palencia veynte dias de março Era de mill et trezientos et quarenta et nueue annos. Gonçalo Roys notario mayor de Castiella la mando faser por mandado de rey. Yo Garçia Fernandes / la fis escriuir. Diego Garçia (Rúbrica). Gonçalo Roys (Rúbrica). Johan Sanches. Maestre Gonçalo.

(Reverso):

M. vii. nº 42. Priuilegio et confirmaçon del rey don Fernando que feso aos prelados de Mendonnedo que non paguen peytos et monedas nin dineiros repartidos ennos vasalos da iglesia nin den posadas ennas casas dos canonigos et clerigos.