GMH/ÍNDICE A-Z

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1480, xuño, 21. Lugo
O bispo de Lugo afóralles ó clérigo Xoán Pérez e a tres voces todo o que teñen na «pousa» de San Lourenzo de Peibás e en Verín Pequeno, por renda anual de catro fanegas de centeo e dezaoito marabedís por servicios o primeiro beneficiario, e cinco fanegas e trinta marabedís as voces, máis cincuenta marabedís de luctuosa.

MADRID, AHN, Cód. 417 B, fs. 130 v.- 131 r.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriques por la gracia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, oydor de la Abdiençia del Rey et Reyna nuestros senores et del su Consejo, viendo et entendiendo que fasemos nuestro provecho et buen paramiento nuestro et de nuestra iglesia et mesa obispal et de nuestros suçesores, aforamos et damos en fuero et vervo a vos Johan Peres de Frente, clerigo, et a otras tres personas depues de vos, la una qual vos nombrardes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamento et la otra qual nombrare aquella persona que por vos fuere nombrada et ansy suçesibelemente fasta seren cumplidas las dichas tres personas, et non syendo persona por vos nombrada que seia aquella que mas de derecho heredar vuestros bienes o la mayor parte dellos, et ansy de las otras personas. Conbiene a saber que vos damos en fuero et aforamos todas las casas et heredades, formaes et arboles pertenesçientes a la nuestra pousa de Sant Lorenço de Peybanes et en Verin Pequeno et las quales vos damos, segundo dicho es, con todas sus derechuras, entradas et salidas, a montes et a fontes donde quer que vayan, segundo que las vos aora tragedes et posedes et las traxo, uso et poseyo en fuero Alfonso Yanes de Castro. A tal pleito et condiçion que labredes et reparedes bien las dichas casas et heredades de manera que se non pierdan nin vayan a yermo con mingoa de laborio, reparo et buen paramento. Et avedes de dar et paguar a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal et a nuestros suçesores, o al que por nos o por ellos cogiere et recabdare las nuestras rentas del nuestro Coto de Sant Lorenço de Peybanes, vos, el dicho Juan Peres, en vuestra vida quatro fanegas de buen çenteno, et por serviçios et fueros dies et ocho maravedis viejos, de cada un ano, et las otras personas, que despues de vos vinieren et suçedieren, çinquo fanegas todo de buen çenteno seco, linpio de polvo et de paja medido por fanega derecha pago et puesto a vuestra costa et mision en la villa del dicho Coto por Santa Maria de agosto o de setiembre de cada ano, et por serviçios et fueros treynta maravedis viejos, et por serviçios et fueros treynta maravedis viejos (sic)  pagos por cada Sant Martino de noviembre; et por luytosa a vuestra muerte et de cada persona çinquoenta maravedis viejos. Et avedes de seer servientes et obedientes nuestros et de nuestros suçesores; et non avedes de vender, trocar, traspasar, nin dar este dicho fuero, ni lo enpenar a alguna persona sin liçençia et consintimiento nuestro et de nuestros suçesores. Et cada persona, que depues de vos suçediere en este dicho fuero, sea thenuda et obligada de se venir mostrar por persona del dia que en el suçediere o fuere nombrada por persona fasta treynta dias primeros seguientes, su pena de lo perder. Et a finamento de la postrimera persona que las dichas heredades, casas queden bien fechas, labradas et reparadas a nos et a nuestra iglesia et mesa obispal con todos los otros buenos reparos que en todo ello fueren fechos.

Et yo, el dicho Juan Peres, que presente estoy ansy resçebo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero para mi et para las dichas mis personas de paguar en los dias de mi vida, de cada un ano, las dichas quatro fanegas de çenteno et los dichos dies et ocho maravedis viejos por serviçios, et las dichas personas, que depues de mi suçedieren, las dichas çinquo fanegas et por serviçios et fueros treynta maravedis viejos, de cada un ano, et por luytosa de cada persona los dichos çinquoenta maravedis viejos, et de cunplir, paguar, fazer todo lo otro contenido en esta dicha carta de fuero.

Et nos, el dicho senor Obispo, ansi vos lo damos et otorguamos, en fe et testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero anbas en un thenor ant’el escrivano et testigos, avaxo escriptos, una para vos, el dicho Juan Peres, et vuestras personas, et la otra para que quede asentada en el libro de nuestros fueros.

Que fue fecha et otorgada en la çibdad de Lugo, a veynte et un dias del mes de junio, ano del nasçemento de nuestro senor Jhesu Christo de mill et quatroçientos et ochenta anos.

Testigos que fueron presentes: el bachiller, Pedro Fernandes de Villafranca; et Gil Gonçales de Neyra, capellan del dicho senor Obispo, et Juan de Sant Martino, notario; et Alvaro Marino, clerigo del coro de la dicha yglesia de Lugo, visinos de la dicha çibdad.

Et yo Arias de Neyra, notario publico en la dicha çibdad et obispado de Lugo por la abtoridat episcopal et secretario del dicho senor Obispo mi senor, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fui, et esta carta escrivi por mandado et otorgamiento de su merçed, puse aqui estos mis nombre et signo en testimonio de verdad.

Arias de Neyra, notario.