GMH/ÍNDICE A-Z

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1479, xaneiro, 26. Lugo
O bispo de Lugo afóralles a Rodrigo do Campo e a dúas voces os lugares e casais de Pazos dos Condes na freguesía de San Pedro de Santa Comba, que xa traía en foro, por renda anual de dez fanegas de centeo os primeiros beneficiarios e once fanegas a última voz.

MADRID, AHN, Cód. 417 B, f. 72 r. e v.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriques por la gracia de Dios et de la Santa yglesia de Roma, Obispo de Lugo, del Consejo del Rey nuestro senor, por faser bien et merçed a vos Rodrigo do Canpo, vesino de la nuestra çiudat de Lugo, aviendo consyderaçion como vos avedes fecho grandes serviçios a esta nuestra yglesia et al senor don Garçia de Vaamonde, nuestro anteçesor, Obispo que della fue, et ansymismo a nos despues que della somos Obispo, et sabiendo como el dicho senor Obispo, don Garçia, que Dios aya, por vos gratificar en algua parte los serviçios que a el et a esta yglesia fesestes vos fiso fuero de los lugares et casares de Paçeos de Condes con sus casas et heredades et pesqueras, segund que a los dichos lugares et casares pertenesçe, et sub el signo de San Pedro de Santa Coonba, por vuestra vida et de otra persona et con condiçion que diesedes en cada un ano a el et a sus subçesores dies fanegas de çenteno, medidas por medida derecha desta nuestra çibdat et puestas aqui en estos nuestros palaçios, et por quanto nos avemos sabido et somos çeerto que vos avedes sacado muchas heredades, que de los dichos casares et lugares estavan ascondidas et perdidas, et asymismo fechas casas en los dichos lugares et reparado un palaçio, que esta en la dicha aldea de Paçeos, et porque de aqui adelante saquedes de monte las otras heredades que estan en yermo et reparedes et cubrades de loça bien el dicho palaçio et fagades dientro los otros reparos que son nesçesarios, por vos faser bien et merçed damosvos en fuero et queremos que ayades et tengades et vos aforamos de nuebo los dichos casares de Paçeos de Condes con todas sus entradas et salidas et casas et casares et heredades bravas et mansas et pesqueras de rio et quinon de caneyro, que lo vos agora todo tenedes et posuyrdes con los dichos lugares, et que lo ayades et tengades en fuero vos et otras dos personas despues de vos; et que la primera persona que suçeder en este fuero despues de vuestros dias que sea Alfonso del Canpo, vuestro fijo ligitimo, et de vuestra muger, Eldonça Afonso, et la otra persona despues del que sea quien el nombrare en su vida o al tiempo de su finamiento, et fallesçiendo desta presente vida primero que vos el dicho Alfonso de Canpo, vuestro fijo, que podades nonbrar en vuestra vida o al tiempo de vuestro fallesçemiento otra persona qual vos quisierdes et por bien tovierdes con tanto que non sea ome mas poderoso que vos. Et que vos en vuestra vida et despues el dicho Alonso del Campo, vuestro fijo, subçediendo en este dicho fuero dedes de fuero et çenso a nos et a nuestros subçesores, en cada un ano, dies fanegas de çenteno linpio de polvo et de paja, medidas por medida derecha desta nuestra çibdad, puestas en pas et en salvo en estos nuestros palaçios en todo el mes de otubre de cada ano, et la otra terçera persona que sea tenuda de dar et pagar mas un fanega en tal manera que sean onse fanegas et que las pague segund et en la manera que dicha es. Et con condiçion que vos nin las otras dos personas, que subçedieren despues de vos en este fuero, non podades vender, nin trocar, nin ajenar este dicho fuero a persona alguna syn nuestro consentimiento, o de nuestros subçesores. Et cada persona que despues de vos subçediere en este dicho fuero sy non fuere el dicho Alonso de Campo, vuestro fijo, bivo al tiempo de vuestro finamiento que sea tenuda et obligada de se venir mostrar et presentar ante nos, o ante nuestros subçesores, como es persona del del dia que asy en el subçediere por persona fasta treynta dias primeros siguientes, so pena que sy asy non lo fesierdes et fesiere que por ese mismo fecho los dichos lugares et casares con las cosas a ellos pertenesçientes se tornen et buelvan a nos et a nuestra mesa obispal et a nuestros suçesores. Et con condiçion que tengades el dicho palaçio et casas de los dichos lugares fechas et cubiertas et bien reparadas et las heredades labradas et en buen paramiento et reparo, et acabadas las dichas personas que asy lo dexedes todo fecho, cubierto, labrado et bien reparado. Et que seades vos et las otras personas, que despues de vos venieren en este dicho fuero, vasallos servientes et obedientes nuestros et de nuestros subçesores et mesa obispal.

Et yo, el dicho Ruy do Canpo, que presente esto, por min et por el dicho mi fijo, quedando en el despues de mis dias, sy non por las otras personas asy resçibo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero et merçed que me asy fasedes, et obligo a min et a todos mis bienes, muebles et rayses, avidos et por aver, et de las dichas personas de lo conplir et labrar et reparar et pagar las dichas dies fanegas de çenteno et la postrimera onse, segund et por la forma et manera que arriba se contiene.

Et nos, el dicho senor Obispo, asy vos lo damos et otorgamos, en fe et testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero en un thenor ant’el escrivano et testigos de yuso escriptos la una para vos, el dicho Ruy do Canpo, la qual firmamos de nuestro nonbre et mandamos sellar con nuestro sello, et la otra para que quede en la matricola de nuestras (sic).

Que fue fecha et otorgada en la dicha çibdad de Lugo dentro de los palaçios del dicho senor Obispo, a veynte et seys dias del mes de henero, ano del nasçemiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill et quatroçientos et seteenta y nuebe anos.

Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es et estovieron al otorgamiento deste dicho fuero et vieron firmar el de vos, el dicho Ruy do Canpo: Gomes Garçia de Goyoso, arçediano de Deçon en la dicha yglesia de Lugo; et Garçia de Porras, criados et familiares del dicho senor Obispo, et otros.

Et yo Johan de Villegas, notario publico en la dicha çibdat et obispado de Lugo por la abtoridat episcopal et secretario del dicho senor Obispo mi senor, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos fuy presente, et por mandado et otorgamiento del dicho senor Obispo esta presente carta de fuero escrivi et fis aqui este mi syno en testimonio de verdad.

Johan de Villegas, notario.