GMH/ÍNDICE A-Z

189

1466, xaneiro, 11. Sevilla.
Traslado notarial, dado na cidade de Sevilla na expresada data, de varios privilexios concedidos polos reis ós bispos de Mondoñedo e á súa Igrexa Catedral. Trátase do privilexio de don Xoán II de Castela, de xullo de 1420, no que se transcriben o de Xoán I, de 1380; o de Henrique II, de 1371; o de Afonso XI, de 1335; o de Fernando IV, de 1305; e o de Sancho IV, de 1287, no que se resumen 18 privilexios de monarcas anteriores. (Cf. n.º 67 e 112).
A, perg., caderno de 8 follas útiles, que conserva, pendente dun fío de seda verde, unha caixiña redonda na que se garda parte do selo de cera vermella, de 315 x 22 mm. Letra redonda.
Ref.: flórez, vol. xviii, p. 206.

In Dei nomine. Amen. Sepan quantos / este publico instrumento de transsunpto vieren commo en la muy noble et muy / leal çibdat de Seuilla sabado a la abdiençia de la Terçia honse dias del / mes de enero del anno del nasçimiento de nuestro Sennor Jesucristo de mill et quatro/çientos et sesenta et seys annos en la indiçion decima quarta en el anno segundo / del pontificado del muy santo in Christo nuestro Padre et sennor Paulo por la diuinal / prouidençia papa segundo ante el venerable varon Johan Dias de Madri/gal bachiller en Leyes canonigo en la iglesia cathedral dela dicha çibdat de / Seuilla ofiçial et vicario general en lo espiritual et tenporal del reuerendissimo / in Christo padre et sennor don Alfonso de Fonseca por la graçia de Dios et de la san/ta see apostolica arçobispo de la dicha çibdat de Seuilla estando asentado / pro tribunali a la abdiençia de la Terçia en presençia de mi el notario publico / et de los testigos yuso escriptos para ello llamados et espeçialmente rogados / paresçio personalmente el reuerendo in Christo padre et senno don Fadrique / de Gusman por esa mesma graçia obispo de Mondonnedo et del consejo del Rey / nuestro sennor et rasono et dixo por palabra que por quanto el dicho sennor obispo / de Mondonnedo por si prinçipalmente asi commo obispo et en nonbre de la dicha / su iglesia de Mondonnedo et el venerable varon don Ruy Sanches de Padilla ba/chiller en Decretos dean de la dicha iglesia de Mondonnedo por si et en nonbre del / cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo auian presentado ante el dicho sennor / ofiçial et vicario general vn preuillegio original del sennor rey don Juan de / muy gloriosa et muy excelente memoria padre del rey nuestro sennor confirmato/rio de otros preuillegios otorgados a los sennores obispos anteçessores del dicho / sennor obispo de Mondonnedo et a la dicha su iglesia por los sennores reyes de muy / excelente et muy gloriosa memoria progenitores del dicho nuestro sennor el rey / desde el sennor rey don Sancho padre del sennor rey don Fernando et abuelo / del emperador don Alfonso et de otros sennores reyes sobre çiertos cotos con / todos los fueros et heredades que ha la dicha iglesia de Mondonnedo et las partiçio/nes de las tierras segunt que en el dicho preuillegio original sellado con el / sello del dicho sennor rey don Juan de plomo pendiente en filos de sirgo ama/rillos et colorados mas cunplidamente se contiene et que de yuso sera conteni/do para lo transsunptar transferir et exemplar et en publica forma tornar et por/que lo sobredicho se fesiese en forma deuida de derecho mandase çitar a todas / et qualesquier personas a quien atanne et pertenesçe et atanner et pertenesçer / puede en qualquier manera in futuro para que veniesen et paresçiesen antel / dicho sennor ofiçial et vicario general a ver transsunptar trasferir et exen/plar et en publica forma tornar el dicho preuillegio o a desir et allegar causa / alguna si la por si han por que el dicho preuillegio non se deua transsunptar tras/ferir et exemplar et ynterponer al trassunpto et exemplar autoridat judiçiaria / et decreto ordiario segund que es costunbre çertificando a los dichos çitados / et a cada vno dellos que si en el dicho termino ante el paresçieren que / los oyra de todo lo que desir et allegar quisieren et non conpa/resçiendo que proçedera a todo lo pedido su absençia et contumaçia de los /dichos çitados non obstante la qual dicha carta çitatoria el dicho sennor / ofiçial et vicario general mando dar segunt que por ella paresçe et / por los dichos actos que pasaron en martes siete dias del dicho mes de enero del dicho anno de mill et quatroçientos et sesenta et seys annos / la qual dicha carta çitatoria executada por mi el dicho notario el dicho / sennor obispo de Mondonnnedo por si et en nonbre de la dicha su iglesia pa/resçio ante el dicho sennor jues et ofiçial et acuso la contumaçia de los / dichos çitados et pedio al dicho sennor jues que los pronunçiase por re/beldes et en su contumaçia et rebeldia proçediese a todo lo sobredicho / et presento et produxo en juysio ante el dicho sennor jues et ofiçial et / jues el dicho preuillegio original cuyo tenor de palabra a palabra es / este que se sigue:
Sepan quantos esta carta vieren commo / yo don Juan por la graçia de Dios rey de Castilla et de Leon de Tole/do de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe / de Algesira et sennor de Viscaya et de Molina vi vna mi carta escripta en / pargamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de / seda fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren commo yo / don Juan por la graçia de Dios rey de Castilla et de Leon de Toledo de / Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Al/gesira et sennor de Viscaya et de Molina vi vna carta del rey don En/rrique mi visabuelo que Dios perdone escripta en pargamino de cue/ro et sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda fecha / en esa guisa:
Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Enrrique / por la graçia de Dios rey de Castilla et de Leon de Toledo de Gallisia / de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et Algesira et / sennor de Molina vimos vn traslado et preuilegio del rey don Al/fonso nuestro padre que Dios perdone signado de escriuano publico sa/cado con autoridat de alcalde et vna carta del rey don Fernando nuestro / abuelo que Dios perdone sellada con sus sello que disen en esta manera:
En el nonbre de Dios Padre et Fijo et Espiritu Santo que son tres per/sonas et vn Dios verdadero que biue et reyna por sienpre jamas / et de la bienaventurada Virgen gloriosa santa Maria su Madre que / nos tenemos por sennora et por abogada et de todos nuestros fechos a / honrra et seruiçio de los santos de la corte celestial queremos que sepan / por este nuestro preuillegio todos os que agora son et seran de aqui adelante / commo nos don Alfoso por la graçia de Dios rey de Castilla de Toledo de / Leon de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Alge/sira et sennor de Molina en vno con la reyna donna Maria mi muger et con / nuestro fijo el ynfante don Pedro primero heredero vimos vn preuillegio del / rey don Fernando nuestro padre que Dios perdone escripto en pargamino de / cuero rodado et sellado con su sello de plomo fecho en esta guisa:
En el nonbre del Padre et del Fijo et del Espiritu Santo que son tres personas et vn Dios / et de la bienaventurada Virgen gloriosa santa Maria su Madre a quien nos / tenemos por sennora et por abogada en todos nuestros fechos porque es natu/ral cosa que todo omme que bien fase quiere que gelo lleuen adelante que se / non oluide nin se pierda que commoquier que canse et mengue el curso de la / vida deste mundo aquello es lo que finca en remenbrança por el al mundo / et este bien es guiador de la su alma ante Dios por non caer en oluido lo man/daron los reyes poner en escripto en sus preuillegios porque los otros / que regnasen despues dellos et touiesen su lugar fuesen tenidos de guar/dar aquello et de lo leuar adelante confirmandolo por sus preuillegios por ende nos acatando a esto queremos que sepan por nuestro preuillegio los / que agora son o seran de aqui adelante commo nos don Fernando por la graçia / de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua / de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina vimos vn preuillegio / del rey don Sancho nuestro padre que Dios perdone fecho en esta guisa:
En el nonbre de Dios que es Padre et Fijo et Espiritu Santo et cetera vt / supra commo nos don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla / de León de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen / del Algarbe vimos preuillegios de franquesas et de donaçiones et de otros / que dieron et confirmaron los enperadores et los reyes a la iglesia de / Mondonnedo et el obispo don Monino et el cabildo de la iglesia sobredicha / pedieronnoos por merçed que gelos confirmasemos et nos touimos por / bien de lo faser et poque los preuillegios eran muchos et eran fechos / en latin tornamos las fuerças dellos et las eras en que tienpo fueron dadas / et escreuimoslos en romançe et vimos primeramente 1º) vn preuillegio / del enperador don Alfonso en que dise commo daua et confirmaua a la iglesia / de Mondonnedo el coto de Villamayor do es la se et el coto de Sant Marti/no et el coto de Bretona et todas las posessiones que la iglesia avia desde / el porto de Yuia fasta Sant Martino et el coto de Furones et el coto de / Santiago de Silua et el coto de Lea et el coto de Sant Martino de Ma/quaris et el coto de Porçesello et el coto de Grajal et el coto de Mo/goron et et de Vares et el coto de Landroue et el coto de Sant Monan que / es en Montenegro con todos los fueros et las heredades que la iglesia / sobredicha en aquella tierra et todos los otros cotos que ha la iglesia / et las partiçiones de las tierras que fiso el obispo don Moninno con el con/de don Gutierre et con el conde don Rodrigo et daua otrosi et otorgaua a / los canonigos de esa mesma iglesia quinientos sueldos en coto. Fecho el / preuilegio en Pennafiel nueue dias de nouienbre Era de mill et çiento / et nouenta et quatro annos. E vimos otro 2º) preuillegio del enperador / sobredicho en que dise commo daua et otorgaua a la iglesia sobredicha que / ouiesen todas sus heredades asi las pobladas commo las non pobladas libres / et quitas et que non entrase y sayon et quitaualas de toda bos del rey. Fecho el preuillegio el primero dia de junio Era de mill et çiento et nouenta et quatro annos. Vimos otro 3º) preuilegio del enperador don Al/fonso en que dise commo daua a la iglesia de Mondonnnedo la villa de Arena / que es so el monte de Faro et la villa de Faro et las sernas con sus la/bradores et val de Juanses enton por sus terminos. fecho el preuillegio dos / dias por andar de mayo Era de quatroçientos (sic) et quinse annos. Et vimos / otro 4º) preuillegio del enperador don Alfonso en que desia commo cotaua / todos los ganados de los obispados de la iglesia de Mondonnedo et mandaua / que fuesen cotados commo los suyos mesmos so pena de seys mill suel/dos. Fecho el preuillegio en Leon postrimero dia de desienbre Era de mill et çiento et sesenta et quatro annos. Otrosi vimos otro 5º) preuille/gio del rey don Ordonno en que dise commo daua a la iglesia de Mondonnedo / el val de James (Jornes) con la iglesia de Juan entregamente con sus familias et / con quarenta ommes tributarios. Fecho el preuillegio primero dia de de/sienbre Era de nueueçientos et çinquenta et dos annos. Vimos otro / 6º) preuillegio del enperador don Ordonno en que desia que daua a la iglesia / sobredicha el val de Labrada entregamente con las villas et con las iglesias / et con las familias asi commo se contiene por sus terminos por la sera de / Quadramon et por los otros lugares et con toda la vos que el avia. Fecho / el el preuillegio dies et ocho dias andados de mayo Era de nueueçientos / et sesenta annos. Otrosi vimos vn 7º) preuillegio del rey don Fernando fijo / del enperador don Alfonso en que desia commo daua a la iglesia de Mondonnedo / el casal de Manon con todas sus pertenençias et el casal de Santa con sus / ommes regalengos et con todas sus pertenençias asi commo se parte el / coto por Traue et por Sant Pero Durante (d-Arante) et de la otra parte por espue/era del coto de Tribadone et por los terminos de la heredat de Santo/me de Raeme et con vallales. Otrosi la iglesia de sant Viçente et la iglesia / de Couellas et la iglesia de Çedofecha. Fecho el preuillegio en Salamanca / tres dias de nouienbre Era de mill et dosientos et dies annos. Vimos / otro 8º) preuillegio del mismo commo daua a la iglesia de Mondonnedo la iglesia / de Santiago de Vigo et la iglesia de santa Maria de Villaselay et la iglesia / de San Juan de Pinnera con todas sus heredades et con todas pertetenen/çias et con toda vos tenporal et cotauallas por sus terminos. Fecho el / preuillegio en Benauente siete dias andados de jullio Era de mill et do/sientos et veynte et vno annos. Vimos otro 9º) preuillegio del rey don / Fernando sobredicho en commo desia que daua a la iglesia de Mondonnedo / la iglesia de Sant Pedro de Leyxa con toda su felegresia et con todos los de/rechos et con los terminos et con toda la vos que el auia et deue auer. / Fecho el preuillegio en Çibdatrodrigo quinse dias de mill et dosientos / et dies annos. Vimos otro 10º) preuillegio del mismo en que desia commo / daua a la iglesia de Mondonnedo todo lo que auia et deue auer en Santa / Colonba de Auancos (Duancos) et commo cotaua el lugar et todos los ommes que y mo/rauan et las heredades. Fecho el preuillegio en Villalpando en el mes de / junio Era de mill et dosientos et dies et nueue annos. Vimos otro 11º) preuillegio del rey don Fernando el sobredicho en que dise commo confir/maua todas las iglesias et las diuisiones que el enperador su padre diera / a la iglesia de Mondonnedo et las partiçiones que fueron fechas entre el con/de de Montenegro et la iglesia de Mondonnedo sobredicha commo los con/firmaua las otras iglesias et heredades que se coten en el preuillegio asi commo los coto por sus terminos. Fecho el preuillegio en Santiago veyn/te dias de enero Era de mill et dosientos et çinco annos. Vimos otro / 12º) priuillegio del mesmo en que dise commo daua a la iglesia de Mondonnedo / el coto de Villarente con todos los derechos et las cosas que a ese coto per/tenesçen et deuen pertenesçer por sus terminos antiguos et nueuos. Fe/cho el preuillegio en Lugo çinco dias de febrero Era de mill et dosien/tos et çinco annos. Vimos otro 13º) preuillegio del mesmo en commo desia en commo cotaua las iglesias et las heredades et las (Alfonso Yanes notario (fin de páxina) casas et las posessiones et los castillos et las fortalesas que la iglesia / sobredicha de Mondonnedo auia en su obispado et en el arçobispado de / Santiago et en los obispados de Lugo et Orense et de Ouiedo et commo res/çebio en su guarda et en su encomienda. Fecho el preuillegio en / Salamanca dies dias de setienbre Era de mill et dosientos et quinse / annos. Vimos otro 14º) preuillegio del rey don Alfonso de Leon nuestro bisa/buelo en que dise commo daua por herdat a don Pero Veles su chançeller / la villa de Cannedo que yase en el valle de Lorençana con todos sus termi/nos et con todos sus derechos et con todas sus pertenençias et con toda / vos real. Fecho el preuillegio en el monesterio de Sobrado en el mes de / mayo Era de mil et dosientos et treiynta et nueue annos. Vimos otro/si / 15º) preuillegio del mesmo en que dise commo daua por heredat a don Pero / Veles el sobredicho los cortalles et toda la vos real que el auia en / las iglesias de Santo Adriano et de Sant Tome que yasen en el valle de / Lorençana. Fecho el preuillegio en Toro dos dias por andar de mayo / Era de mill et dosientos et treynta et nueue annos. Vimos otrosi 16º) testamento que fiso don Pero Veles el sobredicho en que mando et dio / a la dicha iglesia de Mondonnedo la villa de Cannedo et los cortalles de / Sant Adriano et de Santo Tome los sobredichos asi commo el rey gelos die/ra por sus preuillegios. Vimos otro 17º) preuillegio del rey don Alfonso / sobredicho en que desia commo daua por heredat a la iglesia de Mondonnedo / la quarta parte de la de Ribadeu de todo el portalgo et del pecho et de / todas las calopnias et de todas las rentas desa villa con toda la / vos del cartel que es de los terminos adentro que son estos asi commo / comiença por el agoa de Vigo et dende por mantengas et por las bonas / de Breuedo et por Almiron et por el Cauallo de Alua et por la crus de Pe/nnales asi commo viene al fondon de Marrondo et commo va a monte Redon/do et commo se parte por la henor de Baroon et de Miranda et dende commo / se torna a la rebeyra de Eyne fasta do entra en la mar. Otrosi les / daua las iglesias que y eran fechas et por faser et la tierra et la ho/nor de Miranda et de Santa entregamente con todos sus derechos et / con todas sus pertenençias. Fecho el preuillegio en Lugo quinse dias / del mes de setienbre Era de mill et dosientos et treynta et seys (sete?) annos. Vimos vna 18º) carta del rey don Fernando nuestro abuelo en que dise commo otorgaua et confirmaua la avenençia que era entre el obispo et la / iglesia de Mondonnedo et el conçejo de la Ponte de Viuero sobre las calopnias / et los pechos et sobre las iglesias et sobre los vesinos la qual avenen/çia fuera fecha por el rey don Alfonso de Leon nuestro visabuelo et man/dada que fuese guardada et valiese. Fecha la carta en Santiago veynte dias / de febrero Era de mill et dosientos et setenta annos. Et nos el sobredicho / rey don Sancho reynante en vno con la reyna donna Maria mi muger et / con el ynfante don Fernando nuestro fijo primero heredero en Castilla et en / Leon et en Toledo et en Gallisia en Seuilla en Cordoua en Murçia et en Jahen / en Baeça en Badajos et en el Algarue otorgamos estos preuillegios et esta / carta et confirmamoslos et mandamos que sean guardados et valan commo va/lieron fasta aqui et defendemos que ninguno non sea osado de pasar contra / ellos o de los menguar en ninguna cosa que qualquier que lo fesiese averia nuestra / yra et pecharnos ya los cotos que se contienen en los preuillegios sobredichos / et al obispo et al dean et cabildo de Mondonnedo o a quien su vos touiese todo / el danno doblado. Et porque esto sea firme et estable mandamos sellar este / preuillegio con nuestro sellode plomo. Fecho el preuillegio en Çamora martes ve/ynte et nueue dias andados del mes de enero Era de mill et tresientos et ve/ynte et quatro annos. Yo Martin Falconero la fis escreuir por mandado del / rey en el anno segundo que el rey sobredicho reymo. Tome Garçia.
Et don Ro/drigo obispo de Mondonnedo et el cabildo de la dicha iglesia pedieronnos mer/çed que les confirmasemos este preuillegio et nos el sobredicho rey don / Fernando por les faser bien et merçed otorgamos este preuillegio et con/firmamoslo et mandamos que vala asi commo en el dise et por les faser mas / bien et mas merçed 19º) otorgamos et confirmamos a la iglesia de Mondonnedo la iglesia / de Oueria con su coto et con sus derechos et la iglesia de sant Martin del Puerto / con sus derechos et con su coto et la iglesia de santa Maria de Minno con sus here/dades et vasallos et con el lugar que llaman Loyas et con su coto et defendemos / que ninguno non sea osado de pasar nin de menguar en ninguna cosa et qual/quier que lo fesiese averia nuestra yra et pecharnos ya los cotos que en el / dicho preuilegio se contienen et al obispo et cabildo de la iglesia de Mondonnedo / o a quien su vos touiese todo el danno doblado. Et porque esto sea firme et esta/ble mandamos sellar este preuillegio con nuestro sello de plomo. Fecho el pre/uillegio en Argioa(?) del Faro (Guadalfaiara) seys dias andados del mes de febrero en la Era de / mill et tresientos et quarenta et tres annos. Et nos el dicho rey don Fer/nando en vno con la reyna donna Costança mi muger en Castilla en / Leon en Toledo en Gallisia en Seuilla en Cordoua en Murçia en Jahen / en Baeça et Badajos en el Algarue et Molina otorgamos ete proui/legio et confirmamoslo.
Et agora don Aluaro obispo de Mondonnedo et el / cabildo de la su iglesia enviaronnos pedir merçed que les confirmasemos / este dicho preuilegio et gelo mandasemos guardar et nos el sobredicho / rey don Alfonso por les faser merçed tenemoslo por bien et confirma/mosgelo et mandamos que les vala et sea guardado en todo bien / et conplidamente segunt que les valio et fue guardado en tienpo del rey / don Fernando nuestro padre que Dios perdone et en el nuestro fasta aqui et de/fendemos firmemente que ningunos non sean osados de yr nin passar / contra este nuestro preuillegio para quebrantarlo nin menguarlo en ninguna / cosa ca qualquier o qualesquier que lo fesiesen averian nuestra yra et / pecharnos yan la pena sobredicha et a los dichos obispo et cabildo o a / quien su bos touiese todo el danno et el menoscabo que por ende resçe/biesen doblado. Et porque esto sea firme et estable para sienpre jamas man/damosle ende dar este nuestro preuillegio rodado sellado con nuestro sello / de plomo. Fecho el preuillegio en Madrid dose dias de desienbre Era de / mill et tresientos et setenta et tres annos. Et nos el sobredicho rey don / Alfonso en vno con la dicha reyna donna Maria et con nuestro fijo el in/fante don Pedro primero en Castilla en Toledo en Leon et en Gallisia / en Seuilla en Cordoua en Murçia et Jahen et Baeça en Badajos en el / Algarue en Molina otorgamos este preuillegio et confirmamoslo. Este/ et traslado sobredicho preuillegio o qual eu Alfonso Yanes notario pu/blico jurado dado do obispo de Mondonnedo en la çibdat de Villamayor / et en todo o seu obispado vi escripto en la manera que sobredicha es et se/llado con sello de plomo del dicho sennor rey et aqui en mina presen/çia fis trasladar de verbo a verbo por mandado et autoridat de Al/uar Fernandes alcalde de Villamayor et en el pus mio nonbre et mio / signal acostunbrado en testimonio de verdat que tal he.Fecho en / Villamayor en veynte et dos dias de mayo Era de mill et quatroçientos / et siete annos. Testigos Alfonso Reymondo Juan Yanes Gomes Peres / notarios et otros. Don Fernando por la graçia de Dios rey de Casti/lla de Leon de Toledo et Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Ja/hen del Algarue et Algesira sennor de Molina a todos los conçejos al/caldes jueses justiçias merinos mayordomos et terreros del obispado de Mondo/nnedo me dixo que el rey don Sancho mi padre que Dios perdone dio vna / su carta a don Aluaro obispo de Mondonnedo que fue ante del et al cabildo de / su iglesia en rason de aquellos que non querian guardar los entredichos / et las sentençias de excomunion que ponian el obispo et los otros que las de/uian poner de derecho et por esta rason que perdian el et su iglesia et me/noscabauan muchos de los sus derechos et pediome merçed que mandase con/plir et guardar la dicha carta que el obispo et la iglesia de Mondonnedo tienen del / rey don Sancho en esta rason. Et yo tengolo por bien porque vos mando / a cada vno de vos en vuestros lugares que veades la carta sobredicha que el rey / don Sancho mi padre ouo dado al obispo et cabildo de la iglesia de Mondonnedo / en esta rason o el traslado della signado del signo de escriuano publico et / conplidgela en todo segunt que en ella dise. Et non fagades ende al / so pena de çient mor. de la moneda nueua a cada vno et demas mando a los / ponedores de los entredichos et de las sentençias por qualesquier que finca/se que lo asi faser non quisieren que vos enplase que parescades ante mi / del dia que vos enplasaren a quinse dias a desir por qual rason non / conplides mi mandado et escarmentarlo he commo touiere por bien et fa/llare por derecho. Et de commo lo conplides et del enplasamiento que vos fue/re fecho mando a qualquier notario que para ello fuere llamado que de / ende testimonio testimonio (sic) siganado con su signo et non faga ende al / so pena del ofiçio de la notaria. La carta leyda dadgela. Dada en Burgos / dos dias de setienbre Era de mill et tresientos et quarenta et çinco annos. / Yo Gonçalo Rodrigues la fise escreuir por mandado del rey. Ferrand / Yanes. Vista. Pero Alfonso.
Et agora el obispo et cabildo de la iglesia de Mon/donnedo enbiaronme pedir merçed que les confirmasemos et mandasemos / guardar el dicho preuillegio et carta del dicho rey don Alfonso nuestro padre / et del dicho rey don Fernando nuestro abuelo que Dios perdone et nos / el sobrdicho rey don Enrrique por faser bien et merçed al obispo et / cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo tenemoslo por bien et confirma/mosles el dicho preuillegio et carta et mandamos que les valan et sean / guardados en todo bien et conplidamente segunt que se en ellos contiene / et defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados / de les yr nin passar contra lo contenido en los dichos preuillegios et carta / nin contra parte dello por gelos quebrantar nin menguar en ningunt / tienpo por ninguna manera ca qualquier o qualesquier que contra ello / les fuesen o pasasen pecharnos yan las penas que en el dicho preuille/gio et carta se contienen et al dicho obispo et cabildo de la dicha iglesia de Mon/donnedo todo el danno et menoscabo que por ende resçebieren doblado. Et / desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. / Dada en las cortes de Toro veynte dias de setienbre Era de mill et quatoçientos et nueue annos. Yo Gonçalo Garçia la fise escreuir por mandado / del rey. Alfonso Yanes Alfonso Garçia. Vista. Juan Fernandes Rodericus / Bernardi archidiaconus arcaraçensis.
Et agora don Aluaro obispo de Mondo/nnedo et el cabildo de la dicha iglesia pedieronme merçed que les confir/mase la dicha carta de preuillegio et la merçed en ella contenido et gela / mandsemos guardar et conplir et yo el sobredicho rey don Juan por les / faser bien et merçed touelo por bien et confirmoles la dicha carta de / preuillegio et la merçed en ella contenida et mando que les vala et sea / guardado si et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue / guardado en tienpo del rey don Juan mi abuelo et del rey don Enrrique / mi padre et mi sennor que Dios de santo parayso et defiendo firme/mente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar / contra la dicha carta et preuillegio confirmada en la manera que dicha es / nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por gelo que/brantar o menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qual/quier o qualesquier que lo fesiesen averian la mi yra et demas / pecharme yan la pena en el dicho preuillegio contenida et al dicho obispo et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo o a quien su vos / touiese todas las costas dannos et menoscabos que por ende resçe/biesen doblados. Et demas mando a todas las justiçias et ofiçiales / de la mi corte et de todas las çibdades et villas et lugares de los/ mis regnos et sennorios do esto acaesçiere asi los que agora son / commo los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que gelo / non consientan mas que los defiendan et anparen con la dicha merçed / en la manera que dicha es et que prenden en bienes de aquellos que / contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para faser della / lo que la mi merçed fuere et que emienden et fagan emendar al / dicho obispo et cabildo de la dicha iglesia o a quien su vos touiere / de todas las costas et dannos et menoscabos que por ende resçebieren / doblados commo dicho es. Et demas por qualquier o qualesquier por / quien fincare de lo asi faser et conplir mando al ome que les esta / mi carta de preuillegio mostrare o el traslado del signado de escriua/no publico autorisado en manera que faga fe que los enplase que / parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse / dias primeros seguientes so la dicha pena a cada vno a desir por / qual rason non cumplen mi mandado. Et mando so la dicha pena / a qualquier escriuano publico que para esto fuer llamado que de / ende al que lo mostrare testimonio signado con su signo por que yo / sepa en commo se cunple mi mandado. Et desto les mande dar esta / mi carta de preuillegio escripto en pargamino de cuero et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en Alcala de Henares trese dias de agosto anno del nascimiento del nuestro Saluador / Jesucristo de mill et quatroçientos et ocho annos. Ay emendado o dis don Alfonso nuestro bisabuelo non enpesca. Lope Gonçales la fise escreuir / por mandado de nuestro sennor el rey et de los sennores reyna et infante / sus tutores et regidores de los sus regnos Johannes Roderici bachalaurius. Vista. Didacus Fernandi bachalaurius in Legibus. Johannes Legun doctor Al/fonso Fernandes in Legibus licenciatus Juan. Registrada. Et agora / el obispo dean et cabildo de la dicha iglesia de Mondonnedo enbiaron/me pedir por merçed que por quanto yo les oue confirmado la dicha / carta en el tienpo que yo estaua so tutela et pues yo he tomado el / regimiento de los mis regnos et sennorios que les confirmase agora / nueuamente la dicha carta et todo lo en ella contenido et gela man/dase guardar et conplir et yo el sobredicho rey don Juan por / faser bien et merçed al dicho obispo et dean et cabildo de la dicha iglesia / touelo por bien et confirmoles la dicha carta et todo lo en ella contenido / et mando que les vala et sea guardado si et segunt que mejor et mas / conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del rey don Juan / mi abuelo et del rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios de / santo parayso et defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin les pasar contra la diccha carta nin contra / lo en ella contenido nin contra parte della para gela quebrantar / nin menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qual/quier que lo fesiese averia la mi yra et pecharme ya la pena en la / dicha carta contenida et al dicho obispo et dean et cabildo de la dicha iglesia / o a quien su bos touiese todas las costas et dannos et menoscabos que / por ende resçebieren doblados. Et sobre esto mando a todas las justi/çias et ofiçiales de la mi corte et de todas las çibdades et villas / et logares de los mis regnos do esto acaesçiere asi a los que agora son / commo a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que gelo / non consientan mas que los defiendan et anparen con la dicha merçed en la / manera que dicha es et que prenden en bienes de aquellos que contra ello fue/ren por la dicha pena et la guarden para fasser della lo que mi mer/çed fuere et que emienden et fagan emendar a los sobredichos / o a quien su bos touiere de todas las costas et dannos et me/noscbos que por ende resçebieren doblados commo dicho es. Et / demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo / asi faser et conplir mando al omme que les esta mi carta mostra/re o el tralado della autorisado en manera que faga / fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del / dia que los enplasare a quinse dias primeros seguientes / so la dicha pena a cada vno a desir por qual rason non cunplen / mi mandado. Et mando so la dicha pena a qualquier escriuano / publico que para esto fuer llamado que de ende al que gela mos/trare testimonio signado con su signo por que yo sepa en commo / se cunple mi mandado. Et desto les mande dar esta mi carta escripta en par/gamino et sellada conmi sello de plomo pendiente en filos de seda /. Dada en Valladolid dies et siete dias de jullio anno del nasçimiento del / nuestro sennor Jesucristo de mill et quatroçientos et veynte annos. Ay es/cripto sobre raydo do dis otorgaua a la iglesia et do dis Sancho. Yo / Martin Garçia de Vergara escriuano mayor de los preuillegios de los regnos / et sennorios de nuestro sennor el rey lo fis escreuir por su mandado. Fernandus / bachallarius in legibus Martin Garçia Martin Garçia (sic). Registrada.
Et el dicho preuillegio original del tenor de suso contenido asi pre/sentado et produsido en juysio antel dicho sennor ofiçial et vicario / general et en presençia de mi el dicho notario et testigos de yuso es/criptos luego el dicho seenor ofiçial et vicario general vistas las di/chas letras çitatorias por el decretas et la execuçion dellas et visto / que los dichos çitados en ella contenidos a quien atannia et atanner po/dia non avian conparesçido nin conparesçieron a ver transsunptar et / autenticar et en publica forma tornar el transsunpto o transsunptos del / dicho preuillegio original con sus autoridat judiçiaria et decreto para que / fesiese fe plenaria commo el original nin alegar causa alguna por que /non se deuiese trassunptar et en publica formar tornar avnque sufi/çiente et legitimamente fueron esperados ynclinado a la petiçion et / requisiçion del dicho sennor obispo de Mondonnedo por si prinçipal/mente et en nonbre de la dicha su iglesia de Mondonnedo asi commo justa / et al derecho conforme quia justa petentibus no est denegandus / assensus pronunçio por rebeldes a los dichos çitados en las dichas sus / letras çitatorias contenidos et a los otros a quien atanne o atanner pue/de la dicha causa et negoçio segunt que exhigendolo la justiçia / segunt derecho deuian et deuen ser pronunçiados por rebeldes / en su contumaçia et rebeldia resçibio en sus manos el dicho preuilegio original et por que lo fallo verdadero sano ente/ro non viçiado raydo nin cançellado nin en alguna parte del / sospechoso mas de todo viçio et suspiçion caresçente mando a mi / el dicho supra et infrascripto notario que del dicho preuillegio / original transsunptase et exenplase et transcreuiese et en publica / forma tornase vn transsumpto o traslado dos o mas los que menes/ter ouiese el dicho sennor obispo de Mondonnedo por si et en nonbre / de la dicha su iglesia de Mondonnedo et gelos diese para guarda del de/recho del dicho sennor obispo et de la dicha su iglesia de Mondonnedo a los / quales transsunptos et exenplares et a cada vno dellos en la manera / que dicha es del dicho preuillegio original bien et fielmente sacados / por mi el dicho notario et en publica forma tornados firmados / de su nonbre et sellados con su sello et signados et subscriptos por / el dicho notario el dicho sennor ofiçial et vicario general conosçida / la dicha causa dixo que a todo lo sobredicho et a cada cosa dello asi / commo legitime recte et recte fechos en la mejor manera et forma / que podia et deuia de derecho que ynterponia et interpuso su auto/ridat judiçiaria et decreto estando asentado pro tribunali more majo/ris et pronunçio et declaro que de aqui adelante sea dada et atri/buyda en juysio et fuera del juysio dondequier et ante quien el / dicho transsumpto o transsumptos en la manera que dicha es sa/cado et sacados et en publica forma tornados tanta ygual et esa mes/ma fe credulidat et autoridat quanta podia et deuia et de derecho / puede et deue ser dada et atribuyda al dicho preuillegio origi/nal paresçiendo et seyendo mostrado originalmente. En testi/monio de lo qual el dicho sennor ofiçial et vicario general el pre/sente publico instrumento de transssunpto firmo de su propio non/bre et con appenssion de su sello lo mando sellar et por mi el / dicho notario supra et infrascripto lo fiso signar et publicar. Que / fue fecho lo sobredicho en la dicha çibdat de Seuilla en el hospi/tal de Santa Marta que es çerca de la dicha iglesia cathedral de la di/cha çibdat de Seuilla en el dicho dia sabado a la abdiençia de la Ter/çia honse dias del dicho mes de enero del dicho anno de mill et / quatroçientos et sesenta et seys annos en la yndiçion et pontificado / de suso declarados estando el dicho sennor el dicho sennor ofiçial et vicario general / asentado pro tribunali ad jura reddendum et causas audiendum vt ei / moris est estando y presentes los honrrados varones Fernando de Anaya / et Juan Nunnes notario et Alfonso Garçia Salmeron et Juan de Gallegos ca/nonigos en la dicha iglesia de Mondonnedo vesinos de la dicha çibdat de / Seuilla que fueron testigos a lo sobredicho llamados et espeçial/mente rogados (Rúbrica ilexible).
Et yo Johan Rodrigues de Braçeras clerigo de / Seuilla notario publico por las aucto/ridades apostolica et imperial porque a la pre/sentaçion del dicho preuillegio original et a la pe/tiçion del dicho sennor obispo et al decreto de la dicha / carta çitatoria et a la execuçion della et a la acussaçion / de la contumaçia et rebeldia de los çitados et pro/nunçiamiento por rebelles et mandamiento et interposiçion / de auctoridad et decreto et pronunçiaçion et declaraçion et / a todas las cosas sobredichas desuso contenidas / en vno con los testigos de suso nonbrados presente / fuy et sy lo by et oy pedir faser et mandar se/gund que de suso se contiene et en nota lo resçeby / este publico instrumento et transsunpto del dicho / preuillegio original en sy conteniente por otro fiel/mente escripto en esta publica forma torne et con el /dicho preuillegio original bien et fielmente lo conçer/te collacione et corregi et concordelo falle bien con / mio signo aostunbrado en vno con el nonbre propio / del dicho sennor ofiçial et vicario general et appen/sion de su sello lo signe en fe et testimonio de / verdad llamado rogado et requerido. (Rúbrica ilexible) (Signo, na súa parte inferior pódese ler: Johannes Roderici de Braçeras publicus apostolica et inperiali auctoritate notarius)

(Folla da cuberta):
M. vii. nº 51.Trasunto de los priuilegios de Mondonnedo escripto en ocho fojas de pergamino et dos por coberta.


Materias

castelo; couto; posesión; romance; soldo; tributo; gando

Persoas

Afonso III, rei de Asturias; Afonso de Fonseca II, arcebispo de Sevilla; Afonso Eáns, notario; Afonso García Salmerón, cóengo de Sevilla; Afonso VII, rei de Castela; Alfonso IX, rei de León; Álvaro Pérez de Biezma, bispo de Mondoñedo; Constanza de Portugal, raiña; Enrique II, rei de Castela; Fadrique de Guzmán, bispo de Mondoñedo; Fernando II de León; Fernando II, rei de León; Fernando IV, rei de Castela; Fernando IV, rei de Castela; Gutierre, Roi Velaz, conde; Lopo González, notario; María de Molina, raiña; María de Portugal, raiña, muller de Alfonso XI; Martín Falconero, notario; Martiño García de Vergara, notario; Mondoñedo, cabido; Nuño Afonso, bispo de Mondoñedo; Ordoño II de León; Pedro I, rei de Castela; Pedro Velez, chaceler; Xoán Gallegos, cóengo de Sevilla; Xoán Rodríguez de Braceras, notario; Xoán Díaz de Madrigal, bacharel en Leis, cóengo de Sevilla

Outros

Sobrado dos Monxes, mosteiro

Lugares

Alcalá de Henares; Almaron; Aluam; Anzas, As; Arante, San Pedro; Arena, villa de; Bares; Branedo; Bretoña, Santa María; Buraon; Burgos; Cadramón, serra; Campo, Santa María, colexiata; Canedo; Cedofeita, Santa María Madanela; Ciudad Rodrigo; Cotauales; Covelas, San Vicente; Eo, río; Espiñeira; Faro, monte; Faro, vila; Furoces; Gallal, couto; Guadalaxara; Guadalaxara; Labrada, San Pedro; Landrove, couto; Lea, couto; Leixa, San Pedro; León; Loios; Lourenzá, San Tomé; Lourenzá, Santo Adrao; Madrid; Mañón; Mariz, San Martiño; Marrondo; Miño, Santa María; Miranda, xurisdición; Mogor, couto; Montenegro, xurisdición; Monterredondo; Oleiros, San Mamede; Orizón, Santa Comba; Oueria; Ourense; Oviedo, diocese; Paniçales; Penafiel; Piñeira, San Xoán; Porto, San Martiño; Portocelo, San Tirso; Ribadeo; Ribadeo, xurisdición; Salamanca; Sante, xurisdición; Santiago de Compostela; Santo Tomé; Sevilla; Sevilla, arquidiocese e igrexa; Silva, Santiago; Sobrado dos Monxes, Santa María mosteiro; Toledo; Toro; Traue; Valladolid; Vigo, agoa; Vigo, Santiago; Vilarente, terra e couto; Vilaselán, Santa María; Villalpando; Viveiro; Xornes, San Xoán; Xuances, val; Zamora