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Referencias da busca neste documento para: Documentos da catedral de Lugo. Século XIV

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1311, maio, 5. Palencia

Fernando IV confírmalles a todos os mosteiros, igrexas e catedrais do seu reino os privilexios outorgados polos seus antecesores e establece, entre outras disposicións, que os meiriños cumpran e fagan cumprir as rectas sentenzas ditadas polos bispos e que non lles esixan peitos aos vasalos das igrexas nin obriguen os bispos a dar as encomendas dos seus lugares a quen non sexa do seu agrado.

Original: LUGO, AC, atado 5; Copia notarial feita por Fernando Afonso en 1381 sobre o exemplar dado ao bispo de Oviedo, lib. 10, n.º 58; Tumbillo Nuevo, fol. 102 a r-102 d v; extr., Tumbo Nuevo, fol. 224v; CAÑIZARES, pp. 945-949.

SÁNCHEZ BELDA: Docs..., n.º 979, p. 416.

Ed., BENAVIDES: Memorias, n.º 546, pp. 800-805.

En el nombre de dios padre et fijo et spiritu santo que son tres personas e un Dios, et a onrra e servicio de la virgen gloriosa Santa Maria su madre, que nos tenemos por señora et por abogada en todos nuestros fechos, porque es natural cosa que todo ome que bien fase quiere que gelo lieven adelantre, et que non se olvide, nin se pierda, que como quier que canse et mingoe et curso de la vida deste mundo, aquelo es lo que finca por memoria del al mundo, et este bien es guiador de la su alma et merescedor de buen galardon ante Dios et por non caer en olvido lo mandaron los reys poner en scripto en sus privilegios porque los otros que reinasen depois dellos et tovesen el su lugar fuesen tenudos de guardarlo et levarlo adelantre confirmandolo por sus privilegios et aquelos que el bien receben sean tenudos de rogar a Dios por ellos. Por ende nos catando aquesto queremos que sepan por este privilegio todos los que agora son et seran daqui adelantre como nos don Fernando por la gracia de Dios rey de Castela, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, et señor de Molina, con la reyna doña Constanza mi muger, et con la ynfanta doña Leonor nuestra fija primera heredera, sabiendo que los reys onde nos venimos semper onrraron las eglesias de sus regnos et las dotaron de grandes donadios et las guardaron en sus libertades et lles dieron privilegios et gracias et por esto fueron mantenudos et ayudados de Dios signaladamiente contra los enemigos de la fee. Nos queriendo seguir la carrera de los bonos reys onde nos venimos et porque sabemos et creemos que en la guerra que tenemos en curaçon de faser contra los moros a servicio de Dios ninguna cosa non pode seer tan aprovechosa como la ayuda de Dios sin la qual ninguna conquista non se pode acabar. Tenemos por ben de faser algunas merçedes a los prelados et a las eglesias, et a las ordenes et a los clerigos de nuestros regnos. Primeramente otorgamoslles et confirmamoslle todos los previlegios et franquesas que an de los reys onde nos venimos et de nos, et buenos usos que an, et mandamos que lles sean guardados, et mandamos a las nuestras justicias, alcaldes, merinos et aportelados que ge las fagan guardar sub pena de mil maravedis de la moneda nueva, que peche aquel que fuere negligente en lo comprir. Outrosi tenemos por bien, que las sentencias derechas que los prelados dieren que las cumplan los merinos, et las justicias, et los aportelados, cada que fueren requeridos por los prelados o prelado de aquel lugar ut acaescere. Outrosi tenemos por ben de non demandar pechos a los prelados nin a los clerigos nin a las ordenes de nuestros regnos que non son ordenes de caballeria, et si por alguna rasion lles ovieremos a demandar algun servicio o ayuda que llamemos ante a todos los prelados ayuntadamiente et los pidamos con su consentimiento, pero se algunos non podieren y venir que los pidamos a aquelos que y venieren et a los procuradores de aquelos que y non venieren.

Outrosi tenemos por bien de non demandar pechos nin servicios a los vasalos de los prelados et de las eglesias, nin de las ordenes que no son de cavalleria, sin llamar personalmiente a nuestras cortes o ayuntamiento quando lo fecieremos todos los prelados et pedirlos con sus consentimiento segunt sobredicho es.

Otrosi defendemos que ninguno de nuestros regnos non sea osado de echar pecho a los clerigos, et qualquier que lo echar que lo peche doblado, et la meatade sea para nos, et la meatade para el prelado que lo querelar.

Otrosi defendemos que ninguno non sea osado de tomar a los clerigos lo que an, nin en vianda, nin en otras cosas, et qualesquier que lo tomaren posando en sus casas nin en otra parte, que lo pechen doblado.

Otrosi tenemos por bien que los nuestros adelantados et merinos no entren en lugares privilegiados de los prelados, et ordenes, et de las eglesias o do non an acostumbrado de entrar en tiempo de los otros reys donde nos venimos et de nos; et si por aventura los nuestros adelantados et merinos usaron entrar en los lugares privilegiados por fuerza que este uso non empeesca a los prelados nin a las eglesias.

Otrosi tenemos por bien que ninguno non sea osado de tomar yantares en las yglesias, nen en los abadengos, nin en las ordenes, nin en los sus lugares, nin en sus vasallos, nin otra vianda; et qualesquier que lo tomare que lo peche en Castiella segunt el foro, et en el regno de Leon et en las Estremaduras doblado, et los nuestros merinos et aportelados que lles sean tenudos de lo entregar en lo suyo et de sus vasalos de aquelos que lo fesieren.

Otrosi tenemos por bien que los merinos en sus merindades et los otros que an de tener justicia en sus lugares con un ome bono lego que ponga y el prelado de cada hun obispado fagan pesquisa cada ano contra aquelos que fesieren malfetrias en los bienes de los prelados et de las eglesias, et de las ordenes, et de los clerigos, et de los vasalos de los prelados, et de las eglesias, et de las ordenes, et lieven dellos las penas segun sobredicho es, et si antes del ano fuere demandado por alguno de los prelados, que el nuestro merino faga la pesquisa, o aquel que oviere de faser la justicia quando complir.

Otrosi tenemos por bien que cada que demandaremos algunos pechos o servicios o ayuda a otra manera qualquier a los vasalos de los prelados et de las ordenes que lles sean guardados sus privilegios o cartas en que ayan la meatade de los servicios de sus vasalos aquelos que an privilegios o cartas sobresta raçion de los reys donde nos venimos o de nos, et que non ayan a demandar otras cartas nuestras speciales sobre esta rasion; et los cogedores non sean osados de tomar ninguna cosa de la sua meatade.

Otrosi tenemos por bien de non constrenir prelado ninguno a dar las comiendas de sus vasalos, nin de sus lugares si non a quen el quisere, como quier que sobre esto fagamos algun ruego quando tovieremos por bien.

Otrosi tenemos por bien que si algunos pasaren a los prelados et a las ordenes contra estas cosas, que lles nos otorgamos, o contra alguna dellas o lo non compriren como nos mandamos que los prelados que pasen contra ellos por sentencias de sancta yglesia.

Otrosi tenemos por bien ordenar que aya dous alcaldes en nuestra casa ciertos, que especialmente libren todos los pleytos en las cartas de los prelados et de las ordenes.

Otrosi tenemos por bien que los ordenamientos que nos fesiemos en las cortes de Valladolit en la era de mill et tresientos et quarenta et cinco años, et el ordenamiento que fesiemos en Burgos en la era de mill et tresientos et quarenta e seis años, a guarda et endereçamiento de nuestros regnos et de los poblos, que sean guardados en nuestra casa e en todos nuestros regnos; et mandamos que los nuestros notarios non libren nin pasen carta contra los dichos ordenamientos et mandamos et defendemos que ninguno non sea osado de pasar contra estas cosas de suso dichas nin contra alguna dellas en ninguna manera sub pena de mil maravedis de la moneda nueva; et si carta contra esto pasare de nuestra chançellaria que non valla nin se cumpla.

Otrosi tenemos por bien de non dar yantares a ynfante nin a outro en las eglesias nin en las ordenes, et si alguna carta de nos contra esto ganare, que non valla; et aquelos que an de nos yantares asi como el ynfante don Johan et el ynfante don Pedro que las non tomen sinon quando fueren en los lugares; et estos viviendo que non fagamos otro palasin, nin lle diemos estas yantares, et depues de estos que non fagamos palasin en todos nuestros regnos nos nin los reys que despues de non venieren.

Otrosi tenemos por bien que esto mismo guarden los adelantados et los merinos en sus merindades en fecho de sus yantares que las non tomen sinon indo a los lugares.

Et porque esto sea firma et estable para en todo tiempo mandamos dar nuestras cartas et nuestros privilegios a todos los prelados de nuestra tierra seellados con nuestro seello de plomo; et este espeçial a don Fernando obispo de Oviedo para si et para su yglesia.

Fecho este privilegio en Palencia cinco dias de mayo, era de mill et tresientos et quareenta et nueve años.

Diego Garcia de Sotomayor, notario en el reyno de Leon por don Rodrigo arçibispo de Santiago, chançeller mayor dese meesmo reyno lo mando faser por mandado del rey en el año sezeno que el rey sobredicho regno.

Yo Bernaldo Eanes la fise escrivir. Alfonso Peres. Diego Garcia. Alfonso Peres. Johan Martines. Johan Garcia.