GMH/ÍNDICE A-Z

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1486, decembro, 5. Monforte.
O bispo de Lugo afóralles a Ares da Rigueira e a unha voz o casal e Recesende no Couto de Diomondi, por renda anual de cinco moios grandes de viño os primeiros beneficiarios e seis moios a voz.

MADRID, AHN, Cód. 417 B., f. 114 r. e v.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alonso Enrriquez por la gracia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, del Consejo del Rey et de la Reyna nuestros senores, considerando el buen deseo que vos Ares de la Rigera, vezino de la nuestra çibdad de Lugo, teneys y aveys tenido, y vuestros antepasados de que vos venis et deçendeis, al serviçio y acreçentamento della nuestra iglesia de Lugo y nuestro, y los muchos y buenos y leales serviçios que a nos y a la dicha nuestra iglesia aveys fecho et prometeys fareys et conituareys d’aqui adelante, et ansimismo veyendo et entendiendo todo lo de yuso contenido ser fecho et re (espacio en branco)  en utilidad, pro y provecho nuestro y de la dicha nuestra iglesia et mesa obispal y de nuestros suçesores, por ende aforamos et dapmos en fuero a vos, el dicho Ares de la Rigera, por todo tiempo de vuestra vida y mas a allende a otra persona despues de vos una en pus de otra, que sean vuestro fijo o fija, nieto o nieta, y no teniendo a pasamiento vuestro tales fijo o fija, nieto o nieta, o herdero que de los dichos vuestro fijo o fija, nieto o nieta quede dellos propio nasçido, que este fuero se buelva et torne a nos o a nuestros subçesores et iglesia et mesa obispal. Conviene a saber que vos aforamos et dapmos en fuero, como dicho es, el nuestro casar et logar de Reçesende, sito en el nuestro Coto de Diomonde, con todos sus anexos, vinas, terras et alvores et formaes et diezmos, derechos et a el et a sus anexos et dellos devientes et pertenesçientes en qualquer manera, casas, herdades, montes, terminos et divisos, jures et pertenençias, derechos et derechuras et fueros, segun que sienpre andovieron et devian andar con el dicho logar et casar de Reçesende, et segun que lo tuvo en fuero et por vertud del dicho fuero lo deviera tener et goçar y levar Leonor Gonçalves, defunta, que Dios aya, forera que fue del dicho logar et casar de Reçesende con sus anexos, diezmos et pertenençias et segun que nos agora lo tenemos, usamos et poseemos o debiamos tener, usar et poseer, con tal pleyto et condiçion que labredes y paredes et fagades labrar y parar bien el dicho logar y casar de Reçesende et todas las vinas et herdades, cortinas y arbores et casas al dicho casar et logar anexas et perteneçientes, et saquedes y fagades sacar de monte et yermo qualesquer vinas y heredades que en el estovieren, en tal manera que todo tornedes a buen labor et paramento; y que la postremeyra persona a su faleçemiento dexe todo el dicho casar et logar et sus anexos et pertenesçientes vien labrado y reparado, libre et quito et desenbargado a nos et a la dicha nuestra iglesia et mesa obispal et suçesores con todos los buenos reparos et paramentos que en ello et en cada cosa et parte dello fueren y estobieren fechos. Et dedes et paguedes de fuero et renta, en cada un ano, vos el dicho Ares da Rigeyra en vuestra vida, por todo el uso et fructo del dicho logar et casar et de sus anexos et pertenençias y por el diezmo de todo ello, çinquo moyos grandes de buen vino puro sin agua y mal savor por cada dia de San Martino de nobienbro, por el canado derecho del dicho nuestro Coto de Diomonde, puesto a vuestras costas en la nuestra vodega de San Payo de Diomonde, et las otras dos personas, despues de vos, que sean los dichos vuestro fijo o fija, nieto o nieta [...] en su vida han de dar y pagar, en cada un ano, seis moyos grandes del [...] vino segun et en la manera que dicha es. Y damosvos poder complido para [...] herdades et montes et terminos et casas pertenesçentes al dicho [...] de Reçesende por tiempo de vuestra vida y de las dichas dos personas [...] dar en fuero o renta como quiserdes et por bien tovierdes [...] et reparen y vos acudan con todo el uso y diesmo de todo ello et de qualquer cosa y parte dello, y para que podades reçeber et reçebais los fueros et vinas et herdades y otras qualesquer cosas anexas et perteneçentes al dicho casar et logar de Reçesende y aforarlas et arrendarlas de nuevo a las personas et por la renta et maneras et condiçiones que a vos vien visto fuere, en tal manera que todo fagais, et las dichas personas, tener vien labrado et reparado et en buen paramento. Et que vos et las dichas dos personas despues de vos, que sean vuestros fijo o fija, nieto o nieta, si ende los ovieren, como dicho es, non posades vender, nin enpenar, nin concanbear este dicho fuero en persona alguna sin nuestra liçençia et consentimiento o de nuestros suçesores, requiriendonos primeramente si lo queremos tanto por tanto, et nos queriendolo que nos lo dedes, o a nuestros suçesores, por el justo preçio, et non lo queriendo que entonçes lo podades vender o enpenar a tal persona que non sea poderosa mas que sea llana et avonada, que cumpla et pague lo contenido en este dicho fuero. Et cada persona, que en este dicho fuero suçediere, sea tenuda et obligada del dia que en el suçediere fasta triinta dias primeros seguientes de se venir mostrar et presentar ante nos o nuestros suçesores, o ant’el provisor que por nos o por ellos estuvieren en la dicha nuestra iglesia de Lugo, so pena de perder el dicho fuero. Y mas que vos et las dichas vuestras personas, que sean vuestros fijo o fija, nieto o nieta si ende los ovieren, seais en serviçio, ayuda et defension, pro et provecho nuestro y de la dicha nuestra iglesia et subçesores con todas vuestra forças.

Et yo, el dicho Ares de Rigeyra, que presente estoi, por mi et por las dichas mis personas, que sean mis fijo o fija, nieto o nieta si ende los oviere, asi reçebo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero et lo otorgo por las manera et condiçiones sobredichas, et obligo mis vienes et de las dichas mis vozes para lo conplir y pagar en todo et por todo, segun que en el se contiene et arriba declarado.

Et nos, el dicho Obispo, asi vos lo otorgamos por nos et por la dicha nuestra iglesia et subçesores, en testimonio de lo qual otorgamos por nos et por la dicha nuestra iglesia et subçesores, en testimonio de lo qual otorgamos ende dello la presente carta de fuero y mandamos dello fazer dos cartas de fuero, anvas en un tenor, la una para que quede asentada en el libro de nuestros fueros et otra para vos, el dicho Ares de la Riguera, y vuestras personas, la qual firmamos de nuestro nombre y mandamos seellar con nuestro seello, et la otorgamos por mayor firmeza ant’el nuestro escribano et notario publico et testigos de juso escritos.

Que fue fecha et otorgada en la villa de Monforte de Lemos, a çinco dias del mes de desienbre, ano del nasçemento de nuestro senor Jhesu Christo de mill et quatroçientos et ocheenta et seys anos.

Testigos que fueron presentes a todo lo sobredicho et al otorgamiento del dicho fuero: Gil Gonçalves de Neyra, capellan del dicho senor Obispo mi senor; et Pedro Aaro, su mayordomo del dicho Coto de Diomonde; et Fernan Lopes de Vervetoros, et Alvaro Corria, criados.

Alvar Peres, notario.