GMH/ÍNDICE A-Z

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1464, agosto, 18. Valladolid

Don García de Vaamonde, bispo de Lugo, autoriza o traspaso do foro duns casais en Santiago de Rubián a Pedro Fernández de Castelo por 350 marabedís.

MADRID, AHN, Carp. 1333 B/20, perg. orix., cortesá, 260 x 420 mm.
   

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Garcia de Vaamonde por la gracia de Dios et de la Santa yglesia de Roma, Obispo de Lugo, oydor de la Audiençia del Rey nuestro senor et del su Consejo, vistos dos cartas de fueros por nos fechos el uno a Gonçalo da Brana, mercador, vesino de Portomaryn, et a Ynes Gomes, su muger, del nuestro casal de Çegoneyra, que yase su signo de Santiago de Rubian, con todas sus heredades et con la vina do Frayre et con la leyra de Espinaredo, segund topa de la una parte con otra leyra de la yglesia de Sant Fyis, et de la otra parte topa en otra leyra de los fijos de Ruy Lopes de Barbayn; et el otro fuero fue fecho por nos a Ruy Gonçales de Paaços de Rio et a Leonor Vasques, su muger, del nuestro casal de Porrydo et Echousela, que jas so signo de la dicha yglesia de Santiago de Rubian, con todas sus heredades et casas et casares et pertenençias por çiertos preçios, segund que mas largamente se contiene en los dichos fueros; et vistas otrosy dos traspasaçiones fechas de los dichos fueros para las dicha Ygnes Gomes, muger del dicho Gonçalo de Brana, et Leonor Vasques, muger del dicho Ruy Gonçales de Paaços de Rio, signados de escrivanos, segund por ellas pareçia, por las quales pareçe que la dicha Ygnes Gomes, forera del dicho fuero del casal de Çegoneyra, et la dicha Leonor Vasques, forera del dicho casal de Porrido et Echousela, renunçiaron et traspasaron los dichos fueros en vos Pedro Ferrnandes de Castelo, morador en Sant Christoval de Martin, et nos pediron por merçed por las dichas cartas de traspasaçiones que fisiesemos fuero de los dichos casares et heredades a vos el dicho Pedro Ferrnandes de Castelo. Et por nos asy vistas las dichas cartas de fueros et traspasaçiones por vertud dellas resçibiendo con nos las dichas renunçiaçiones et traspasaçion, et entendiendo ser asy complidero a serviçio de Dios et de nuestra yglesia et pro nuestro et de nuestra mesa obispal et de nuestros subçesores, por ende por la presente carta aforamos et damos afuero et avervo a vos el dicho Pedro Ferrnandes de Castelo los dichos nuestros casares et heredades de Çigoneyra et la vina do Frayre et lerya de Espinaredo et del dicho casal de Porrydo et Echousela, que yasen su signo de la dicha yglesia de Santiago de Rubian, que es en terra de Lemos, a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal perteneçentes con todas sus entradas et salidas et arboles et formales et montes et prados et pastos et con todas sus pertenençias a nos et a la dicha nuestra yglesia et mesa obispal perteneçientes en los dichos casales de Çegoneyra et Porrydo con la dicha vina do Frayre et leyra de Espinaredo, et asy mismo vos aforamos el nuestro lugar de Paaçeos, que trae Ruy Gomes de Yder, con sus heredades et casas, et el nuestro lugar de Sorvera, que trae Meen Rodrigues, morador en Sant Fyys de Ruvian, las quales dichas heredades et casas nos somos informado que los dichos Ruy Gomes et Meen Rodrigues traen syn tytulo nin razon alguna seyendo de nuestra yglesia et mesa obispal, que yasen su signo de Santiago de Ruvian et dicho signo de Santiago de Ruvian, que son en terra de Lemos, conbiene a saber por vuestra vida de vos el dicho Pedro Ferrnandes de Castelo et de Leonor Arias, vuestra muger, et de otras dos personas despues de vos que sea vuestro fijo et de la dicha Leonor Arias, et non lo aviendo que sea uno de los fijos de vos el dicho Pedro Ferrnandes et de vuestra primera muger, Mayor Arias, et non lo aviendo que sea aquel que de derecho heredare vuestros bienes, et la otra postrimera persona que sea aquel que fuere nonbrado por el que en vuestro lugar et de la dicha Leonor Arias, vuestra muger, suçediere, con condiçion que vos, el dicho Pedro Ferrnandes de Castelo, et vuestra muger et las otras dichas personas, que depues de vos suçedieren en el dicho fuero de los dichos casares et heredades de suso nombrados, labredes las dichas heredades et casares et casas a ellas perteneçientes et las tengades en buen reparo en todos tiempos en tal maneira que por mengoa dese reparamento non se pierdan; et que dedes vos, el dicho Pedro Ferrnandes, et la dicha Leonor Arias, vuestra muger, en vuestra vida en cada un ano, et las otras dichas personas despues de vos que en el dicho fuero suçedieren cada uno en su tiempo en cada un ano, como dicho es, tresientos et çinquenta maravedis pares de blancas por el dia de Sant Martin de noviembre, en fuero, a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal, o a quen por nos et en nuestro nonbre o de nuestros subçesores cogiere et recabdare nuestras rentas del nuestro çellero de Ruvian, et las personas, que despues de vos suçedieren en el dicho fuero, sean thenudos et obligados de lo venir mostrar ante nos o nuestros subçesores, o ante aquel que nuestro poder o suyo oviere, como es nombrado por persona en el dicho fuero del dia que fuere nonbrado fasta treynta dias primeros seguientes, so pena que sy lo asy non fisiere por ese mismo fecho aya perdido el dicho fuero et se torne a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal. Et que vos nin los dichos vuestros suçesores non podades vender, nin trocar, nin enagenar este dicho fuero en persona alguna que sea poderosa, nin en otra persona alguna syn nuestra liçençia et mandado et de nuestros subçesores; et al finamiento de la postrimera persona el dicho fuero et casas et casares et heredades, suso declarados, queden a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal et a nuestros subçesores libres et quitas et desenbargadas con todos los reparos et mejoramientos que en ellas fueren fechos.

Et vos, el dicho Pedro Ferrnandes de Castelo, et la dicha vuestra muger et las otras dichas personas, que suçedieren en el dicho fuero, avedes de ser vasallos servientes et obedientes a la dicha nuestra yglesia et a nos et a nuestros subçesores.

Et yo, el dicho Pedro Ferrnandes de Castelo, que presente esto asy lo resçibo de vos, el dicho senor Obispo, con las dichas condiçiones por min et por la dicha mi muger et por las otras dichas personas subçesores en el dicho fuero depues de min, et me obligo por min et por ellos de lo asy tener et gardar et complir et de non yr nin venir nin pasar contra ello en tiempo alguno, nin por alguna manera. Et nos el dicho don Garcia, Obispo de Lugo, asy vos lo otorgamos et desto vos mandamos dar et dimos esta carta de fuero escripta en pergamino et firmado de nuestro nonbre et sellada con nuestro sello secreto, et signada del signo de Pedro de Guetaria, nuestro secretario.

Dada en Valladolid, a dies et ocho dias de agosto, ano del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill et quatroçientos et sesenta et quatro anos.

Testigos que fueron presentes a esto que dicho es: Juan Alfonso Picado, capellan del dicho senor Obispo; et Pedro Sanches de la Curuna, et Juan Galvan, criados del dicho senor Obispo. Va sobre raydo do dise aquel que de derecho, non enpesca.

Et yo Pedro de Guetaria, escrivano de Camara del Rey nuestro senor et de la su Audiençia et su notario publico en la su Corte et en todos los sus Regnos et senorios, et escrivano et secretario del dicho senor Obispo mi senor, que a lo que dicho es presente foy en uno con los dichos testigos, et de otorgamiento del dicho senor Obispo aqui firmo su nonbre et de pedimiento del dicho Pedro Ferrnades de Castelo esta carta de fuero escrivi, et fis aqui mi signo en testimonio de verdad.