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1479, abril, 29. Lugo
O bispo de Lugo confirma o foro outorgado polo seu antecesor ó cóengo Pedro Fernández e dúas voces dos lugares e casais de Vilar de Pedro Amigo e as herdades do Hospital na freguesía de San Xullao de Bocamaos, por renda anual de doce tegas de centeo os primeiros beneficiarios e quince tegas a última voz.

MADRID, AHN, Cód. 417 B, f. 77 r. e v.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriques por la gracia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, et oydor de la Audiençia del Rey et Reyna nuestros senores et del su Consejo, visto un fuero qu’el Obispo, don Garçia de Vaamonde, nuestro anteçesor, cuya anima Santa gloria aya, fiso et otorgo a vos el bachiller, Pedro Ferrnandes de las Camueras, canonigo que sodes en la nuestra iglesia de Lugo, de los sus lugares et casares llamados de Vilar de Pedro Amigo et de las dichas heredades del Hospital cabo de la puente d’Unbrero, sitos en los nuestros cotos de Lugo en la feligresia et so el signo de Sant Jullao de Vocamaos, con todas sus casas et casares et heredades bravas et mansas et con todas sus entradas et salidas et monte et pastos et gobernos et rios, moleyros et pesqueyras, et con todas las otras cosas a los dichos lugares et heredades del dicho Ospital et a cada uno dellos tocantes et pertenesçientes, a monte et a fonte por unde quer que vayan et donde quera que las dichas heredades et casas susodichas o alguna dellas sean sitas et locadas en la dicha feligresia de Sant Jullao de Vocamaos et de Sant Martino d’Umbrero como en otros qualesquer lugares, con mas el rio del Mino donde quera que topa o fiere en las dichas heredades et Ospital et alguna dellas, para que en el posiesedes et fisiesedes des moleyras et pesqueyras, o otra qualquer cosa que a vos mejor visto fuese, por vida de vos, el dicho Pedro Ferrnandes, et de otras dos personas despues de vos, una qual vos nombrardes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamiento et la otra qual nombrare aquella persona que por vos fuere nombrada, et non seyendo nombrada que fuese persona del dicho fuero quien mas de derecho heredase vuestros bienes, a tal pleito et condiçion que labrasedes et fisiesedes labrar los dichos lugares et heredades en tal manera que se non vayan a canpo por mengua de buen paramento, et que toviesedes las casas dellos cubiertas et reparadas como se non fuesen a caymiento nin los dichos lugares et heredades a yermo, et que diesedes vos et las dichas personas que despues de vos en el dicho fuero subçedieren, en cada un ano, dose tegas de çenteno linpias de polvo et de paja puestas en los dichos lugares, a sus cogedores et mayordomos, en todo el mes de agosto por la medida por que se pagaren los otros fueros en la terraria de Meylan donde los dichos lugares estan sitos et iasen, segunt que todo lo sobredicho en el dicho fuero a vos fecho por el dicho don Garçia se contiene, el qual estava firmado de su nombre et sellado con su sello et signado del signo et nombre de Juan Gonçales de Cantalapiedra, notario apostolico, el thenor del qual queremos aver et avemos aqui por repetido et expreso. Et visto en como Ferrnando Dias de las Camueras, vuestro padre, tovo et posyo los dichos lugares et heredades en fuero mucho tiempo et anos et los sostuvo et reparo et refiso et restauro las casas dellos de manera que se non fueron a yermo, et despues los enbio demitir al dicho don Garçia, nuestro anteçesor, et el vos lo aforo segunt dicho es, et porque es cosa muy justa et rasonable et vos, el dicho Pedro Ferrnandes, reporteys algund comodo et provecho del dicho trabajo et gasto del dicho vuestro padre, et que gozeys del dicho fuero que ansi vos fiso el dicho nuestro anteçesor et que non vos sea quitado nin quebrantado por nos nin por otro alguno, por ende por el thenor de la presente vos confirmamos, retificamos et aprovamos el dicho fuero, segund de suso va relatado et encorporado, et queremos que valga et todo lo en el contenido por el tiempo et personas de suso dichas et nombradas, et por mayor firmesa et por quitar toda dubda et subrreçion, que en el dicho fuero oviese et podiese aver, o porque no valiese o podiese valer asi de fecho como de derecho, vos aforamos los dichos lugares et heredades con todas las cosas susodichas et nombradas de nuevo et vos fasemos el dicho fuero dellos et de las cosas susodichas por la dicha vuestra vida et de las dichas dos personas en la forma et por la via et manera et segunt las condiçiones susodichas et declaradas para que los leveys et ayais, et las dichas dos personas despues de vos subçesivemente una en pos de outra. Et nos dedes et paguedes vos et las dichas personas en cada un ano de fuero, segunt dicho es, a nos et a nuestros subçesores las dichas doze tegas de çenteno, puestas adonde pusieren los otros foreros de la dicha tierra los otros sus fueros con tanto que non pase desta dicha nuestra çibdat de Lugo adelante. Et que la postrimera persona, que subçediere en el dicho fuero, que pague mas otras tres tegas de çenteno que seran asi quinse tegas, et con condiçion que non vendades nin enpenedes este dicho fuero sin nuestra liçençia et consentimiento, o de nuestros subçesores. Et que las otras personas, que en el subçedieren despues de vos, del dia que en el subçedieren se vengan a mostrar ante nos, o ante nuestros subçesores, como es persona deste dicho fuero fasta treynta dias primeros siguientes, so pena de lo perder. Et vos ajuntamos mas al dicho vuestro fuero el dicho Ospital de Ombrero para vos et para las dichas personas para que lo ayays et tengays et leveys et ayays durante el dicho fuero porque non quede apartado de las dia (sic) sus heredades.

Et yo, el dicho Pedro Ferrnandes, que presente so asi reçibo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero para mi et para las dichas mis personas la dicha confirmaçion et nuevo aforamiento, que asi vuestra merçed me fase, con las condiçiones sobredichas, et obligo a min et a mis bienes et de las personas sobredichas de atender et conplir todo lo sobredicho.

Et nos, el dicho don Alfonso Enrriques, asi vos lo damos et otorgamos, en fe de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero en un thenor una para vos, el dicho Pedro Ferrnandes, et otra para que quede en la matricola de nuestra rentas, ant’el escrivano et testigos de yuso escriptos.

Que fue fecha et otorgada en la dicha çibdat de Lugo, a veynte et nueve dias del mes de abril, ano del naçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill et quatroçientos et setenta et nueve anos.

Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es: Juan Alfonso Picado, chantre en la dicha iglesia de Lugo; et Alvaro Vasques, camarero del dicho senor Obispo; et Alvaro Gomes de Costante, vesino de la dicha çibdat.

Et yo Johan de Villegas, notario publico en la dicha çibdat et obispado de Lugo por la abtoridat episcopal et secretario del dicho senor Obispo mi senor, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos fuy presente, et por mandado et otorgamiento del dicho senor Obispo esta presente carta de fuero et confirmamiento escrivi, et fis aqui este mi signo en testimonio de verdad.

Johan de Villegas, notario.