GMH/ÍNDICE A-Z

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1390, abril, 27. Guadalaxara
Lei do rei don Afonso nas Cortes de Alcalá. (Incluída en: 1404-X-10, Viveiro. CD n.º 903).
LUGO, AC, Tumbillo Nuevo, fol. 157r.

El rey don Alfonso, que Dios perdone, en las cortes de Alcala de Henares fizo una ley en que ordeno que ninguno fijodalgo, nin ricoome, nin otro alguno non podiese aver encomienda en lo abadengo de los nuestros regnos; e otrosi nos en el ayuntameitno que fesimos en Medina del Campo puede aver 20 años diesmos jueses para que oisen todos los que tenian las dichas encomiendas con los prelados e señores de los dichos logares todo lo que desir quisiesen porque los tenian o devian o podian tener, los quales jueses oidas las sus rasones fallaron que las non podian tener de derecho e mandaron por sus sentencias aquellos que las tenian que las dexasen, e que non usasen mas dellas; de lo qual algunos prelados e abades e clerigos a quien tania el fecho levaron algunas cartas de sentencias selladas con nuestro sello de plomo, et agora por quanto sopiemos que non enbargante la ley e otrosi las sentencias que en esta rason por nuestro mandado fueron dadas, que aquellos duques e condes e ricos omes, cavalleros e escuderos, fijosdalgo e otras personas se an atrevido e atreven a tomar e tener e tienen las dichas encomiendas en menosprecio de la dicha ley e en traspasamiento de las dichas sentencias e en peligro de sus almas e de sus estados, e pues por el temor de Dios non dexan de pecar, rason e derecho es que pongamos pena por que sean castigados por el thenor dellas los que contra la dicha ley e nuestra sentencia venieron. Por ende confirmamos e aprovamos la dicha ley e las dichas sentencias, e mandamos que firmemiente sean guardadas la dicha ley e sentencias suso dichas, segun que en ellas e en cada una dellas se contiene, e establescemos e ordenamos que qualesquier duques, condes e ricos omes, cavalleros e escuderos, e otras personas de qualesquier estado e condicion que sean de los dichos nuestros regnos que tovieren qualesquier encomiendas de qualesquier logares e obispados e abadengos, que los desen lego libre e desenbargadamiente del dia de la data deste quaderno de leyes fasta tres meses primeros seguientes, por que los dichos señores de los dichos lugares puedan usar dellos como de suyo sin enbargo alguno, e que de aqui adelante non tomen encomienda alguna del obispado nin de abadengo, nin monasterio asi de monges como de monjas, nin de ylgesias, nin de santuarios, e qualquier que lo contrario fesiere que las gracias e mercedes e donaciones que tovieren de los reys onde nos venimos e de nos que les sean enbargados, e nos dende agora gelas enbargamos que los sean librados nin les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tovieren; e demas queremos e mandamos que non puedan retar nin demandar nin emplasar en juisio nin fuera de juisio a otra persona por desaguisado o debda o otra sinrason que le ayan fecho. E estas penas queremos que ayan logar aunque los perlados, o cabildos, o abades, o monesterios, o conventos, o abadesas, o monjas, o otras personas qualesquier ecclesiasticas los otorguen las dichas encomiendas de su propia buena voluntad. E es nuestra merced que contra esto non aprovechen a los tenedores de las dichas encomiendas fuero nin uso nin costumbre nin privilegios nin cartas nin mercedes que tengan o les fueren dadas, o les fesieren de aqui adelante, e porque seian encrucidas e guardadas con partido e con peligro de sus almas nos desde agora las revocamos e mandamos que non valgan nin ayan en si fuerza nin valor.

Fueron otorgadas e publicadas estas leyes en las Cortes de Guadalfajara a veinte e siete dias del mes de abril año do nascemento de noso señor Jesu Christo de mil e trescientos e noventa años.

Yo Bº Rodrigues la fis escrivir por mandado de nuestro señor el rey.

Yo el Rey.