GMH/ÍNDICE A-Z

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1443, febreiro, 27. Lugo

O bispo de Lugo afóralles a Fernando de Carrión, á súa muller e a unha voz dous casais en Santa María da Penela e outro en Santo Estevo de Nocedas, por renda anual de 60 marabedís e 30 marabedís por luctuosa.

MADRID, AHN, Carp. 1333 A/14, perg. orix., cortesá, 250 x 290 mm.
   

Sepan quantos esta carta vieren como nos don Garçia de Vaamonde por la gracia de Dios et de la santa eglesia de Roma, Obispo de Lugo, oydor de la Abdiençia de nuestro senor el Rey et del su Conseio, por quanto somos informado por personas fidedignas les fue requerido juramento en forma, et por la dicha informaçion fallamos qu’el casal llamado das Pereyras, que es en la felegresia de Santa Maria de Penela, et el casal que iase en la feligresia de Santo Estevan de Nozeda, et el casal de Paaços que yase en la dicha feligresia de Santa Maria de Penela, que Juan Martines, clerigo de Santo Çibrao de Vido del arçedianadgo de Monforte, tenia en fuero de la dicha nuestra iglesia et mas todas las heredades casas et arbores et formaes qu’el dicho Juan Martines, clerigo, tenia et le pertenesçian por su patrimonio en la felegresia de Santa Maria do Monte qu’el dicho Juan Martines finco por faser en quatro fanegas de sementadura, et el dicho Juan Martines enpraço con los dichos lugares allende otras herdades que yasen por labrar, al presente estan mal labradas et las casas mal reparadas, et veendo et entendendo que es nuestro provecho et de la dicha nuestra eglesia et mesa obispal et de nuestros suçesores et porque los dichos lugares del todo non se vayan en ermo, outorgamos et consintimos por esta carta que damos et aforamos a vos Ferrnando de Carrion, vesino de la villa de Monforte, que sodes presente, et a vuestra muger, Maria Ferrnandes, et a un fijo o fija si despues de vos quedar, et si non ovierdes fijo o fija que sea otra persona qual el postremero de vos nonbrar en vida o al tempo del finamiento del postromero de vos, et si non fuer nonbrada que sea la persona que de derecho herdar vuestros bienes o la mayor parte dellos, conviene a saber los dichos tres casares el uno llamado das Pereyras et el otro de Santo Estevan de Nozeda et el dicho casal de Paaços con las dichas herdades, casas et arbores et formaes qu’el dicho Juan Martines enpraço con los dichos casares a la dicha nuestra eglesia, que son su los dichos signos, a a tal pleito et condiçion que vos, el dicho Ferrnando de Carrion, et la dicha Maria Ferrnandes, vuestra muger, et la persona que despues de vos suçediere en este dicho fuero labredes et paredes bien las heredades de los lugares sobredichos, et corrigades et fagades et reparedes las casas dellos et las tengades cobiertas et bien reparadas et en buen paramiento; et dedes de fuero et pension, en cada un ano, vos et la dicha vuestra muger et persona a nos et a nuestra eglesia et soçesores et mesa obispal, o al que lo oviere de recabdar por nos, seseenta moravedis de moneda vella, contando des dineiros por cada moravedi, en pas et en salvo por dia de Sant Martino de novenbro, et por lutuosa vos et la dicha vuestra muger treynta maravedis de la dicha moneda et la persona que soçediere despues de vos en el dicho fuero que la pague segund la deviere. Et que al finamiento de la postromera persona, que en el dicho fuero soçediere, que las casas sobredichas finquen fechas et cobertas et las dichas herdades labradas et bien reparadas, libres et desenbargadas, et con todos los buenos paramientos que en ellas fueren fechos a nos et a la dicha nuestra eglesia et mesa obispal et a nuestros soçesores sen enbargo alguno; et avedes de seer vasalos servientes et obedientes nuestros et de la dicha nuestra eglesia et suçesores. Et que la tal persona que despues del postromero de vos soçediere en el dicho fuero sea tenido et obligado de venir mostrar ante nos, o ante nuestros soçesores, como es persona deste dicho fuero del dia que asi en el fuere nombrada fasta treynta dias primeros seguientes so pena que por ese meesmo fecho lo pierda, et que non podades dar, nin vender, nin trocar, nin concanbear los dichos lugares et herdades nin otra qualquer sin nuestra liçençia et mandado.

Et yo, el dicho Ferrnando de Carrion, por min et en nonbre de la dicha mi muger et de la dicha persona asi resçibo este dicho fuero de los lugares et herdades sobredichas de vos, el dicho senor Obispo, et obligo a min et a mis bienes et de la dicha mi muger et persona de tener et gardar, cunplir et pagar et atender todo lo sobredicho, segund et en la manera que dicha es. Et nos, el dicho senor Obispo, asi vos lo damos et otorgamos segund et por la manera et con las condiçiones sobredichas. Et porque es verdad nos las dichas partes otorgamos dello esta carta de fuero ant’el notario publico et testemoyas de yuso escriptos, la qual nos, el dicho senor Obispo, firmamos de nuestro nombre et mandamos seellar con nuestro seello pendente.

Que fue fecha et otorgada en la dicha çibdad de Lugo, veynte et sete dias del mes de febreiro, ano del nasçimiento del nuestro senor Jhesu Christo de mill et quatroçientos et quarenta et tres anos.

Testemoyas que fueron presentes llamados et rogados para lo que dicho es: el bachiller Arias Alfonso, arçidiano de Triacastela; et Rodrigo Yanes de Penahebrada, escudero, et Pedro de Bitoria, familiares del dicho senor Obispo.

Yo Pedro Sanches de la Cruna, notario publico por la abtoridad obispal en la dicha çibdad et obispado et secretario del dicho senor Obispo, a esto que sobredicho es en uno con los dichos testigos presente fue et de mandado et otorgamiento de las dichas partes este dicho publico instrumento de fuero escripvi et fise en el este mio signo tal en testimonio de verdat.