1390, abril, 27. Guadalaxara
Lei do rei don Afonso nas Cortes de Alcalá. (Incluída en: 1404-X-10, Viveiro. CD n.º 903).
El
rey don Alfonso, que Dios perdone, en las cortes de Alcala de Henares
fizo una ley en que ordeno que ninguno fijodalgo, nin ricoome, nin
otro alguno non podiese aver encomienda en lo abadengo de los
nuestros regnos; e otrosi nos en el ayuntameitno que fesimos en
Medina del Campo puede aver 20 años diesmos jueses para que oisen
todos los que tenian las dichas encomiendas con los prelados e
señores de los dichos logares todo lo que desir quisiesen porque los
tenian o devian o podian tener, los quales jueses oidas las sus
rasones fallaron que las non podian tener de derecho e mandaron por
sus sentencias aquellos que las tenian que las dexasen, e que non
usasen mas dellas; de lo qual algunos prelados e abades e clerigos a
quien tania el fecho levaron algunas cartas de sentencias selladas
con nuestro sello de plomo, et agora por quanto sopiemos que non
enbargante la ley e otrosi las sentencias que en esta rason por
nuestro mandado fueron dadas, que aquellos duques e condes e ricos
omes, cavalleros e escuderos, fijosdalgo e otras personas se an
atrevido e atreven a tomar e tener e tienen las dichas encomiendas en
menosprecio de la dicha ley e en traspasamiento de las dichas
sentencias e en peligro de sus almas e de sus estados, e pues por el
temor de Dios non dexan de pecar, rason e derecho es que pongamos
pena por que sean castigados por el thenor dellas los que contra la
dicha ley e nuestra sentencia venieron. Por ende confirmamos e
aprovamos la dicha ley e las dichas sentencias, e mandamos que
firmemiente sean guardadas la dicha ley e sentencias suso dichas,
segun que en ellas e en cada una dellas se contiene, e establescemos
e ordenamos que qualesquier duques, condes e ricos omes, cavalleros e
escuderos, e otras personas de qualesquier estado e condicion que
sean de los dichos nuestros regnos que tovieren qualesquier
encomiendas de qualesquier logares e obispados e abadengos, que los
desen lego libre e desenbargadamiente del dia de la data deste
quaderno de leyes fasta tres meses primeros seguientes, por que los
dichos señores de los dichos lugares puedan usar dellos como de suyo
sin enbargo alguno, e que de aqui adelante non tomen encomienda
alguna del obispado nin de abadengo, nin monasterio asi de monges
como de monjas, nin de ylgesias, nin de santuarios, e qualquier que
lo contrario fesiere que las gracias e mercedes e donaciones que
tovieren de los reys onde nos venimos e de nos que les sean
enbargados, e nos dende agora gelas enbargamos que los sean librados
nin les recudan con ellas en quanto las dichas encomiendas tovieren;
e demas queremos e mandamos que non puedan retar nin demandar nin
emplasar en juisio nin fuera de juisio a otra persona por desaguisado
o debda o otra sinrason que le ayan fecho. E estas penas queremos que
ayan logar aunque los perlados, o cabildos, o abades, o monesterios,
o conventos, o abadesas, o monjas, o otras personas qualesquier
ecclesiasticas los otorguen las dichas encomiendas de su propia buena
voluntad. E es nuestra merced que contra esto non aprovechen a los
tenedores de las dichas encomiendas fuero nin uso nin costumbre nin
privilegios nin cartas nin mercedes que tengan o les fueren dadas, o
les fesieren de aqui adelante, e porque seian encrucidas e guardadas
con partido e con peligro de sus almas nos desde agora las revocamos
e mandamos que non valgan nin ayan en si fuerza nin valor.
Fueron
otorgadas e publicadas estas leyes en las Cortes de Guadalfajara a
veinte e siete dias del mes de abril año do nascemento de noso señor
Jesu Christo de mil e trescientos e noventa años.
Yo
Bº Rodrigues la fis escrivir por mandado de nuestro señor el rey.
Yo
el Rey.