GMH/ÍNDICE A-Z

744
1375, setembro, 15. Toro
Real provisión de Henrique II, dirixida a don Pedro Ruíz Sarmiento, adiantado maior en Galicia, e a todos os oficiais reais daquel reino, onde lles comunica que foi presentado un preito na súa audiencia polo bispo de Lugo contra os fillosdalgo de Meira e Pallares, no cal se condenara a estes, e, como consecuencia, ordénase aos citados funcionarios que cumpran o sentenciado polos oidores.

MADRID, AHN, Cód. 417 B, fols. 14r-18v, fol. 20r e v; Tumbo Viejo, fol. 20r.

LUGO, AC, CAÑIZARES: pp. 1084-1087, perg. orix., lib. 10, n.º 48; traslado notarial, lib. 1º, carp. 1325, fol. 20r e v; Tumbillo Nuevo, fol. 119r e 124r; extr., Tumbo Nuevo, fol. 233r en confirmación de Xoán II, e fol. 234r.

PIÑEIRO: Memorias..., t. IV, fol. 22, incluído nun privilexio de Xoán II de 1380.

SÁNCHEZ BELDA: Docs..., n.º 1190, p. 498.

Cit.: LÓPEZ PELÁEZ: El señorío..., I, pp. 97 e 101.

Don Enrrique por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallisa, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira et sennor de Molina, a vos Pedro Ruys Sarmiento nuestro adelantado mayor en el regno de Galisia, et al merino o merinos que por nos o por vos andudieren en las merindades del dicho adelantamiento, et a todos los conçeios, alcalldes jurados, jueses, justiçias, merinos, alguasiles et pertegeros et mayordomos et comenderos et otros ofiçiales qualesquier de todas las çiudades et villas et logares del regno de Galisia que agora son o seran d’aqui adelante, et a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuer mostrada, o el traslado della signado de scripvan publico sacado con auctoridade de jues o de alcallde, salut et gracia.

Sepades que pleito paso en la nuestra corte ante los oydores della nuestra audiençia entre el obispo de la iglesia de Lugo et el dean et cabilldo della su iglesia, et Pero Afonso su procurador en su nombre de la una parte, et los omes fijosdalgo de los cotos de Mera et de Pajares et Fernan Ferrnandes su procurador en su nombre de la otra parte, sobre raçion de demanda qu’el dicho Pedro Alfonso en nombre de las dichas sus partes presento ante los dichos nuestros oydores contra los dichos omes fijosdalgo dellos dichos cotos, en que dixo que todos los vesinos et moradores que moravan en los dichos cotos de Mera et de Pajares asy fijosdalgo commo lavradores geores et forales que era del mandamento della dicha terra siendo todos ellos fasta aqui vasallos del dicho obispo et de la dicha su iglesia de tan grant tiempo aca que memoria de homes non era en contrario, por cartas et privilegios de merçed que dixo que avian del rey don Fernando et confirmados de nos et dellos reys nuestros anteçesores, et que seyndo tenudos de dar et pagar al dicho obispo et a la dicha su iglesia çiertos pechos et tributos, et faser çiertos serviçios de cada anno acostumbrados que podia aver hun anno fasta el tiempo que pusiera la dicha demanda, poco mas o menos tiempo, que los dichos fijosdalgo que fisieran entre sy ayuntamiento et se tornaran vasallos de vos el dicho Pedro Ruy Sarmiento, et que prometeron de vos dar en sennorio cada uno çerta quantia de moravedis, et que vos lo pagaran, lo qual dixo que los dichos fijosdalgo non podieran faser en perjudiçio del dicho obispo et de la su eglesia contra los dichos privilegios et libertades que ellos avian dellos dichos reyes confirmados de nos. Et que por esta osadia que fisieran en se tornar vasallos del dicho Pedro Ruys Sarmiento contra voluntad dellos dichos obispo et dean et cabilldo et contra las dichas cartas et privilegios que los dichos fijosdalgo todos et cada uno dellos cayeran et eran caydos en çertas pennas de foro et de derecho en los dichos privilegios contenidas, et pedio a los dichos nuestros oydores que por su setença declarando pronunçiasen todos los sobredichos que se llamavan fijosdalgo vesinos et moradores en las dichas tierras et cotos ser vasallos del dicho obispo et della dicha su iglesia, et ser teudos a les dar et pagar et faser los dichos serviçios acostumbrados condepnandoles en aquela penna o pennas que fallasen en que cayeran segunt el tenor dellos dichos privilegios et en las costas que estimavan en tres mill moravedis. Contra la qual demanda el dicho Fernan Ferrnandes procurador de los dichos fijosdalgo, en nombre dellos respondio et dixo que los dichos fijosdalgo que no eran tenudos a otros pechos nin tributos nin serviçios al dicho obispo nin a la dicha su iglesia salvo tan solamente faser serviçio al dicho obispo et a la dicha su eglesia en las cosas spirituales que eran salud dellas almas segunt que les era mandado por la ley et fe catholica que los fielles christianos eran tenudos de mantener et guardar. Otrosy que eran tenudos de pagar el coto quando emprasavan alguno que non querian yr, comprir de derecho sy el que lo enprasava lo queria echar en el coto. Otrosy que eran tenudos de pagar el derecho della fiadoria qu’el mayordomo del obispo tomava et de pagar las calumpnias de las feridas et dellos omesillos sy en ellos oviesen, et que salvo afonsado que los non podia llmar el obispo, et que non eran tenudos de pagar al dicho obispo pechos nin tributos algunos, nen faser otros serviçios commo en el dicho scripto se contenia, et quanto a las pennas et calumpnias et omesillos et la penna del enprasamiento que eran quatro moravedis sy en ellos cayesen, que las dichas sus partes nunca ge lo defendieran et que otros pechos nin tributos nunca lo oviera el dicho obispo dellos fijosdalgo, et salvo esto por el confesado que negava todo lo otro contenido en la dicha demanda por la manera que lo disia.

Et contra esto el dicho Pedro Alfonso en nombre de las dichas sus partes reprico et dixo por su scripto que era verdat que los dichos omes fijosdalgo que eran tenudos a pagar los dichos tributos et pennas et omesillos por la parte contraria declarados et que eran tenudos a otros tributos et derechos et serviçios que eran estos: quando algun home fijodalgo dellos sobredichos moria que avian de aver las sus partes la loytosa et que eran tenudos de yr a su llamamiento del dicho obispo o con quien les el mandase que fuesen en serviço et prol della su eglesia, et que eran tenudos de yr velar la dicha çiudat de Lugo quando comprise et el dicho obispo gelo enviase mandar, et los quales dichos tributos et derechos et serviçios los dichos omes fijosdalgo dixo que avian denegado de pagar et de faser al dicho obispo et a la dicha su eglesia, et que pues le era negado por la parte contralla lo contenido en la dicha su demanda que pedia a los dichos nuestros oydores que lo reçibiesen a la prova que el queria provar lo de suso por el dicho et raçonado, et sobresto amas las dichas partes dixeron et rasionaron ante los dichos nuestros oydores lo que diser et rasionar quisieron, fasta que lo dexaron en su exsaminaçon et les pedieron que viesen el dicho pleito et lo livrasen commo fallasen por derecho.

Et los dichos nuestros oydores visto el dicho pleito reçibieron amas las partes a la prova a la parte dellos dichos obispo et dean et cabilldo con lo contenido en su demanda et a todo lo rasionado por el, et a la parte dellos dichos fijosdalgo a provar lo contenido en sus rasiones et defensiones a que lo que de derecho los devian reçebir; et amas las dichas partes levaron nuestras cartas de reçeptoria sobresta rason, et la parte de los dichos obispo et dean et cabilldo paresçio ante elos con la dicha su provançia parescio en la nuestra corte ante los dichos nuestros oidores et presento ante ellos la provanza que tenia sobre esta rason en el termino que por ellos le fue asignado; et la parte de los dichos fijosdalgo non se presente ante ellos con la dicha su provanza en el plaso que le fue asignado para ello nin despues aca. Et los dichos nuestros oydores mandaron dar nuestra carta para emplasiar a los dichos fijosdalgo que paresçiesen ante ellos a seguir el dicho pleito et ver abrir et leer et publicar las provançias presentadas ante elos por parte dellos dichos obispo et dean et cbilldo, et diser contra ellos lo que fuese de su derecho, et oyr sentençia o sentençias en el dicho pleito asy interlocutorias como difinitiva, et ver tasar costas se mester fuese. Et como quier que fueren enprasiados et atendidos et pregonados los dichos fijosdalgo segunt uso et costumbre della nuestra corte, non paresçieron nin procurador por ellos, et el procurador dellos dichos obispo et dean et cabilldo pedio a los dichos nuestros oydores que non enbargando su absençia et rebeldia dellos dichos fijosdalgo que visen el dicho pleito et la dicha provançia et livrasen sobredlo lo que fallasen por derecho dando en el sentençia definitiva. Et los dichos nuestros oydores visto el proçeso del dicho pleito et todo quanto amas las dichas partes ante ellos dixeron et rasionaron et vista la dicha provançia et quando fuesen enprasiados et sy non paresçiesen antel seyendo enprasiados por carta del dicho obispo o por su porteyro o por qualquer de sus vigarios que el que fuese enprasiado et non veniese que pechase seseenta moravedis por penna del dicho enprasamiento sy aquel a cuyo pedimiento fuese enprasiado alguno lo echase en el dicho enprasamiento. Otrosy que eran tenudos de pagar el derecho della fiadoria quel mayordomo del dicho obispo tomase. Otrosy que rean tenudos de pagar los dichos fijosdalgo et los otros lavradores las calumpnias delas feridas et dellos omesillos sy enellas cayesen et a dar galinas et çevada et yantares dellas heredades pecheras que suelen pechar aquelos que las lavran tan bien fijosdalgo commo foreros et que an a dar fonsadero dellos casares pecheros, et que ha de aver el dicho obispo el derecho dellas loytosas de omes et mugeres que se finasen segunt fue acostumbrado. Et otrosy que los sobredichos moradores della dicha tierra seyendo condepnados por forçadores que pagasen al dicho obispo tresientos et sesenta sueldos. Et otrosy los que fuesen condepnados por forçadores de mugeres o por quebrantamento de camino que pagasen seysçientos moravedis desta moneda usual. Et por enprasamento o por fiadoria que tomase el mayordomo que pechase por cada uno quatro moravedis et los mayordomos dellas dichas tierras que levasen la diesma parte dellas heredades foreras quando se vendiesen et las entregasen a los compradores et las diesmas dellas entregas que façen dellas cartas de debdas et de las sentençias en lo de la dicha tierra, et que los dichos fijosdalgo que fuesen velar a la dicha çiudat en tiempo de mester, et que fuesen con el dicho obispo en su serviçio quando los el enviase llamar o con quien les el mandase, et que todos estos serviçios et pechos et derechos que los avia de aver el dicho obispo et la dicha su eglesia, et que los dichos moradores en los dichos cotos et tierras de Mera et de Pajares que eran tenudos de faser al dicho obispo et a la dicha su eglesia los pechos et derechos et serviçios en la manera que de suso eran dichos et declarados, et mandaron que los fesiesen asy d’aqui adelante et que fuesen sus vasallos en quanto morasen en la dicha tierra et cotos et que se non pudiesen tornar vasallos de otro sennor, nin tomar por sennor otro alguno salvo al dicho obispo de Lugo cuyos vasallos paresçia que era, et si se tornasen vasallos de otro que non valiese. Et condepnaron a los dichos fijosdalgo en las costas derechas las quales tasaron con jura de la parte en tres mill et ochoçientos et veynte et seys moravedis et çinquo dineros, segunt que estan scriptas et tasadas por menudo en el proçeso del dicho pleyto, et judgando por su sentençia difinitiva pronunçiaronlo todo asy et mandaron dar esta nuestra carta en esta rasion. Por que vos mandamos vista esta nuestra carta o el traslado dello signado como dicho es que guardedes et cumplades, et fagades guardar et comprir agora et d’aqui adelante al dicho obispo et a la dicha su eglesia todo esto que dicho es segunt que los dichos nuestros oydores lo judgaron et mandaron et declararon commo de suso dicho es, et non les vayades nin pasedes nin consintades yr nin pasar contra ello nin contra parte dello agora nin d’aqui adelante en algun tiempo por alguna manera. Et otrosy prendat et tomad tanto dellos bienes muebles et rayses de quier que los fallardes et venderlos luego segunt fuero et dellos moravoedis que valieren entregat et faser pago a los dichos obispo et dean et cabilldo, o al que lo ouver de recabdar por ellos dellos dichos tres mill et ochoçientos et veynte et seys moravedis et çinquo dineros en que los dichos nuestros oydores los condepnaron commo dicho es. Et los unos nin los otros non fagades ende al por ninguna manera sub penna della nuestra merçed et de seysçientos moravedis desta moneda usual a cada uno de nos. Et de commo esta nuestra carta vos fuer mostrada et la comprirdes mandamos so la dicha penna a qualquier scripvan publico que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrar testemoyo signado con su signo por que nos sepamos en commo comprirdes nuestro mandado. La carta leyda datgela.

Dada en Toro quinse dias de setembre, era de mill et quatroçientos et trese anos.

Johan Alfonso doctor et Velasco Peres oydores de la audiençia del rey la mandaron dar por que fue asy livrada en la audiencia.

Yo Diego Ferrnandes scripvan del rey la fis scripvir. Martin Yanes vista. Johan Ferrnandes.