GMH/ÍNDICE A-Z

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1164, febreiro, 21

Foros de Padrón

Tradución parcial da versión latina orixinal

Fonte: López Ferreiro, A., Fueros municipales de Santiago y de su Tierra. Edición facsimilar. Ediciones Castilla, S.A., Madrid, 1975, pp. 172-175.

En nombre de la Santa é Individua Trinidad, Padre é Hijo y Espíritu Santo, Amén. Fernando, por la gracia de Dios, Rey de las Españas á todos los Canónigos de la Iglesia de Iria y á todos los burgueses moradores de la villa de Padrón, salud y dilección (…)

Movidos, pues, por estas razones y habido el consejo de nuestros Nobles, reproducimos y os confirmamos para siempre á vosotros y á vuestros sucesores todas las buenas costumbres que os hayan sido otorgadas por mis Padres y por mis Abuelos y aun por vuestros Arzobispos y Prelados, tanto dentro de vuestra villa, como en aquellos lugares que á vuestra villa pertenezcan y según que se contiene en vuestras escrituras. Y si alguna cosa, por codicia de algunos, ha sido intriducida contra dichas buenas costumbres, de raíz la extirpamos y abolimos.

(I) Entre estas cosas especial y expresamente mandamos que el Señor de vuestra villa, ni por sí, ni por sus Vicarios, tenga potestad para embargar á ningún vecino por ninguna demanda, sin que antes ésta fuese presentada y ventilada en su tribunal.

(II) Asimismo no ose el Señor de la villa tomar algo para sí violentamente en las ventas que en ella se hagan, ni pretenda que se le venda á él más barato de lo que señala el precio común, que queremos se fije para el pan, para la carne, para toda clase de frutos, para el pescado, para la cera, para la leña, y en general para todos los artículos de comer y beber que se lleven á la villa, ó que estén ya almacenados en ella.

(III) Confirmamos igualmente que ningún sayón ó alguacil, ni su vicario, embargue á nadie, ni en su casa, ni fuera, sin que antes lo cite para ante el Concejo. Y si entonces no quisiere satisfacer, puede procederse al embargo, con tal que lo que hubiese sido embargado se deposite en casa de un vecino y á presencia de hombres buenos; al cual depósito no podrá tocársele, si el demandado está dispuesto á satisfacer en término de cinco días.

(IV) Ninguno de vuestra villa pague portazgo en toda mi tierra, á no ser en el castillo de Oeste por sal y por pescado.

(V) Todos vuestros colonos y todos vuestros amos, ó sean los que están encargados de la crianza de vuestros hijos, no den fonsadera, ni vayan en fonsado, ni paguen luctuosa, ni pedido alguno, sino á aquellas personas de quienes son colonos ó amos.

(VI) Si alguno de fuera de la villa demandare en el Concejo á alguno que en ella estuviere, los que tienen el cargo de rectores administren justicia. Pero si el forastero sin pedir justicia intentare temerariamente apoderarse (lo que no suceda) de la persona de algún vecino, ó de algunos de sus bienes, entonces sea lícito á todo el vecindario salir á arrebatarle en venganza sus bienes, demoler sus casas y destruir sus heredades.

(VII) Añadimos por nuestra parte que atendiendo á la honra del clero y del pueblo de dicha villa que ningún clérigo, ni vecino, ni ninguno de sus servidores podrán ser llevados violentamente fuera del Concejo.

(VIII) Para que este reglamento de justicia sea guardado, por consejo de nuestros hombres buenos y con común asentimiento del pueblo y del Concejo establecemos que todos los años por este tiempo se elijan á petición de todo el pueblo dos canónigos y dos ciudadanos, los cuales, al entrar en el ejercicio de su cargo, prestarán juramento de proceder en todo con consejo del juez y sin aceptación de personas y de procurar conservar en toda su integridad los referidos artículos. Todos los vecinos por su parte se comprometerán alzadas las manos á prestarle unanimemente auxilio y favor cuando fuere necesario.

(IX) El Mayordomo, al encargarse del señorío de esta villa, jurará primero guardar todas estas cosas.

(X) Si alguno osare estorbar la práctica de todas estas costumbres, en parte confirmadas y en parte otorgadas por Nos, levántese toda la ciudad contra el estorbador, y aunque con tal motivo sea muerto ó herido, ni el Rey, ni el Arzobispo, ni ningún vicario, puedan por ello imponer pena alguna, ni los parientes, ni los hijos del muerto ó herido, tengan acción para vengarse quien quiera que sea (…)

Hecha la carta á X de las kalendas de Marzo de la Era MCCII, reinando el rey D. Fernando en Toledo, Extremadura, León, Galicia y Asturias (…).