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1486, febreiro, 13. Monforte
O bispo de Lugo afóralles a
Fernán Yanes, á súa muller e a dúas voces, as herdades e casal do Tercio
en Romeán, por renda anual de catro fanegas de centeo os primeiros
beneficiarios, e cinco fanegas as voces.
MADRID, AHN, Cód. 417 B, f. 113 r. e v.
Sepan quantos este publico instromento de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriquez miseraçion divina, Obispo de Lugo, y del Consejo del Rey et de la Reina nuestros senores, veyendo et entendiendo que es nuestro provecho et de nuestra iglesia et mesa obispal et de nuestros suçesores, et por quanto vos Fernan Yanes de San Jullao, escribano et vezino de la nuestra çibdade de Lugo, que presente estades, sienpre aveis seido et fuestes et soys de cada dia serbente et ovediente a nos et a nuestra iglesia et de aqui adelante lo sereys, vos aforamos et damos en fuero a vos, el dicho Fernandianes de San Jullaao, et a vuestra mujer, Mayor Ferrnandes, et a otras dos personas despues de vos, la una qual el postremero de vos nombrar en su vida ou al tiempo de su finamento, et la otra qual fuere nombrada por la persona que vos nombrardes, et non seiendo nombrada que seia aquella que de derecho herdare los vienes de vosotros o la maior parte dellos. Conviene a saber que vos dapmos et aforamos las nuestras herdades y casar llamadas del Terçio, que son sitas et locadas en la nuestra terraria de Romian, que agora estan la mayor parte dellas en canpo et el dicho casar derrivado, con todas sus entradas et salidas, juros et perteneçias et arbores et formaes et prados et pascos et huerta, todo por donde quer que van et perteneçe al dicho casar et herdades a monte y a fonte. Et avedesnos de dar de fuero et a nuestros suçesores, en cada un ano, vos el dito Fernan Yanes et la dicha Maior Rodrigues, vuestra mujer, durante las vidas de cada uno de vosotros quatro fanegas de çenteno linpio de polvo et de paja medido por medida derecha, et despues de la vida del postremero de vos que den los que suçederen en este dicho fuero çinquo fanegas de çenteno, en cada un ano, linpio de polvo et de paja, a nos et a los dichos nuestros subçesores, como dicho es, puesto todo en paz et en salvo a vuestra costa en la nuestra tulla de la nuestra çibdad de Lugo, en cada un ano, ansi en el tiempo de vuestras vidas et del postremero de vos como los que despues en este dicho fuero suçedieren, fasta ser feneçido et acabado, salvo quando se acayeçere que nos los dichos nuestros suçesores arrendaremos la dicha nuestra terraria de Rimian que vos, el dicho Fernando Yanes, et vuestra mujer et las otras dichas personas, que despues del postremero de vos en este dicho fuero suçediere, dedes el dicho pan en la dicha terraria a los renteros que por nos o por nuestros suçesores cogieren las rentas dellas, pago desde Santa Maria de agosto fasta Santa Maria de setenbre, en cada un ano. Et que vos, el dicho Fernando Yanes, seays tenudo et obligado del dia de la data desta nuestra carta de fuero fasta quatro anos conplidos primeyros seguientes de fazer et fagades de nuevo una buena casa en el sobredito casar o en las dichas herdades, donde vos vierdes que mas provecho nuestro et de nuestra iglesia et suçesores, et que tengais las dichas herdades vien labradas et reparadas et en buen paramento. Et que la persona o personas, que despues del postremero de vos en este dito fuero suçediere, sean tenudos et obligados de lo presentar ante nos o nuestros suçesores, o a sus provisores quando ellos non poderen seer avidos, et notificar como es persona del et suçede en el del dia que en el suçediere fasta triinta dias primeros seguientes. Et al tiempo del finamento de la postremera persona que las herdades susodichas et declaradas fiquen vien labradas et reparadas et la dicha casa vien fecha et cubierta et en buen paramento a nos et a nuestra iglesia et mesa obispal et a nuestros suçesores con todos los buenos reparos que en ellas et en la dicha casa fueren fechos.
Et yo, el dicho Fernadianes de San Jullaao, por min et por la dicha Mayor Ferrnandes, mi mujer, et personas, ansi reçevo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero en la manera et con las condiçiones en el contenidas, et obligo a mi et a todos mis vienes et de la dicha mi mujer et personas de lo tener et gardar et conplir et pagar segun dicho es. Et yo et la dicha mi mujer et personas, que despues de nos suçederen, seremos servientes et ovedientes a vos, el dicho senor Obispo, et a vuestra iglesia et suçesores. Et que yo nin la dicha mi mujer ni las dichas personas no venderemos, nin supinoraremos este dicho fuero con persona alguna que sea sin vuestra liçençia et mandado et de vuestros subçesores.
Et nos, el dicho Obispo, ansi vos lo dapmos et otorgamos et aforamos en la manera sobredicha, en testimonio de lo qual vos digimos et mandamos dar esta nuestra carta de fuero firmada de nuestro nombre et seellada con nuestro seello.
Que fue fecha et otorgada en la villa de Monforte de Lemos, a treze dias del mes de febrero, ano del nasçemento de nuestro senor Jhesu Christo de mill et quatroçentos et ocheenta et seys anos.
Afonsus, episcopus lucensis.
Testigos que fueron presentes et vieron otorgar al dicho senor Obispo esta dicha carta de fuero, segun que en ella se contiene, et firmar en ella su nombre: Gomez Ares, tesorero de Lugo; et Juan de Gaibor, regidor et vezino de la çibdade de Lugo; et Alvaro Garçia, camarero del dicho senor Obispo; et Fernan Lopes de Vervetoros, su criado.
Alvar Peres, notario.