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1420, xullo, 20. Valladolid.
Privilexio do rei don Xoán II de Castela, polo que confirma privilexios concedidos á igrexa de Mondoñedo e ós seus bispos; a este fin transcribe unha carta de seu avó Xoán I, de 1379, e outra de Fernando IV, de 1305.
A, perg., que conserva parte do cordón de diversas cores e ó que lle falta a letra capital do principio, de 445 x 343 mm. Letra semigótica.
(S)epan quantos esta carta vieren commo yo don Juan por la graçia de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Mur/çia de Iahen del Algarbe de Algesira et sennor de Viscaya et de Molina vi una carta del rey don Juan mi abuelo que Dios perdone escripta en pargami/no de cuero et sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda fecha en esta gisa:
Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Juan / por la graçia de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et sennor de La/ra de Viscaya et de Molina viemos vna carta del rey don Fernando mio visauuelo que Dios perdone escripta en pargamino de cuero et sellada son su se/llo de çera colgado fecha en estga gisa:
Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla de Leon de Toledo / de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe et sennor de Molina porque vos don Rodrigo por esta mesma graçia obispo de Mon/donnnedo me mostrasteis como vos et los otros obispos que fueron ante de uos en la eglesia de Mondonnedo ouieron sienpre et leuaron fasta aqui la meytad de los seruiçios / et de las monedas et de los pechos et pedidos que a los reys onde yo vengo et ami ovieron a dar los omes de los vuestros cotos et çelleros et de la vuestra tierra me pedistes por merçet que / asi commo los ouieiron los vuestros anteçesores et vos que yo que touiese por bien que los ouiesedes de aqui adelante vos et los otros obispos que venieren despues de uos en la eglesia de / Mondonnedo et yo catando los muchos seruiçios et sennalados que fisisteis al rey don Sancho mio padre que Dios perdone et a mi en la corte de Roma et en otros lugares tengo / por bien et mando que vos et los otros obispos que venieren despues en la eglesia de Mendonnedo de aqui adelante que ayades bien et conplidamente la meytad de las monedas et de / los seruiçios et de los pedidos et pechos que ouieren a dar los omes que moraren en la vuestra tierra et en los vuestros çelleros segunt que lo mejor et mas conplidamente vsaron a le/uar los obispos que fueron ante de uos et lo vos vsastes fasta aqui. Et otrosi porque me dixiestes que por merçedes que yo fasia a algunos conçeios et algunos omes en que los / quite de pechos a algunos sus caseros et amos et otros que tienen de mi pecheros sennalados que por esta rason que se enbargaua la vuestra meytad de aquellos pechos que / ellos auian a dar et la no podiedes auer por esta rason conplidamente tengo por bien que si yo fis alguna merçet o fisiere daqui adelante a algun conçeio o algunt / otro ome en qual quite de pechos los sus caseros o los sus amos o qual de pecheros sennalados en algunt lugar que sea de la mi meytad que yo he de auer et vos et / los otros obispos que venieren despues de uos que ayades et leuedes bien et conplidamente la vuestra meytad que avedes de auer et que vos non sea por esta rason enbar/gado ni por otra ninguna nin la perdades. Por ende mando et defiendo firmemente que ningun cojedor nin sobrecojedor nin arrendador nin recabdador nin otro nin/guno que los aya de auer o recabdar por mi non sea osado de vos enbargar nin de tomar ninguna cosa de la vuestra meytad de los seruiçios et monedas et pechos sobredi/chos que ouieren a dar los omes que moraren en la vuestra tierra et en los vuestros cotos et çilleros ca yo tengo por bien que vos et los otros obispos que fueren despues de vos / ayades et vsedes bien et conplidamente desta merçet que vos yo fago et que ninguno non vos la enbargue nin pase contra ella en ninguna manera por ninguna mi / carta nin de otro ninguno que ninguno muestre que contra esto sea nin por otra rason ninguna et ninguno non sea osado de vos enbargar nin de vos pasar contra esta merçet que / vos yo fago so pena de mill mor. de la moneda nueua a cada vno. Et mando a vos et a los otros obispos que fueren despues de uos en la eglesia de Mondonnedo et a / todos los conçeios jueses et alcaldes justiçias merinos et a todos los otros aportellados desa tierra que esta mi carta viere que gelo non consintades et que los prendedes / por la pena sobredicha de los mill mor. de la moneda nueua a cada vno et que los guardedes para faser dellos lo que yo mandare. Et non fagan ende al nin se escu/sen los vnos por los otros so la dicha pena de los mill mor. a cada vno. Et desto vos mando dar esta carta sellada con mio sello de çera colgado. Dada en Guadalfa/jara dose dias de febrero Era de mill et tresientos et quarenta et tres annos (a. 1305). Yo Juan Garçia la fis escriuir por mandado del rey. Pedro Gomes. Gil Gonçales Ferrant Yanes vista Fe/rrant Peres Garçia Fernandes Juan Mathe Juan Sanches.
Et agora don Francisco obispo de la dicha eglesia de Mondonnedo pedionos merçet que le confirmasemos la dicha carta et nos por/que el dicho obispo et la dicha su eglesia sean tenidos de rogar a Dios por nuestra vida et nuestra salut et nuestra onrra et por las animas del rey don Enrrique nuestro padre que Dios perdone et de los otros / reys onde nos venimos tenemoslo por bien et por quanto el dicho obispo nos dixo et mostro que la dicha meytad de las dichas monedas et seuiçios podria montar fas/ta quatro mill mor. de cada anno confirmamosle la dicha carta fasta la quantia de los dichos quatro mill mor. cada anno et mandamos que le vala et sea guardada / al dicho obispo et a sus subçesores agora et de aqui adelante por sienpre jamas fasta en quantia de los dichos quatro mill mor. cada anno et defendemos firmemente / que ninguno nin algunos non sean osados de le yr nin pasar al dicho don Françisco obispo ni a los sus subçesores contra la dicha carta nin contra parte della fasta en quantia de los di/chos quatro mill mor. en cada anno en otra manera qualquier que contra ello fuese en todo o en parte averia la nuestra yra et pecharia la pena en la dicha carta contenida et al dicho / obispo et a los sus subçesores et a los que su vos toviesen todo el dapno et el menoscabo que por ende resçibiesen doblado. Et desto le mandamos dar esta nuestra carta sellada con / nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes que fesimos en la muy noble çibdad de Burgos veynte dias de agoto Era de mil et quatroçientos et dies et siete annos (a. 1379). Yo Juan Sanches la fis escriuir pormanado del rey. Martin Anes vista Juan Fernandes Aluar Martines thesorero Alfonso Martines.
Et agora el obispo et dean et cabillo de la dicha eglesia de / Mondonnedo enbiaronme pedir merçed que les confirmase la diocha carta et la merçet en ella contenida et gela mandase guardar et conplir. Et yo el sobredicho rey don Juan / por faser bien et merçet al dicho obispo dean et cabillo de la dicha eglesia de Mondonnedo touelo por bien et confirmoles la dicha carta et merçed en ella conte/nida et mando que les vala et sea guardada sy et segunt que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardada a los otros obispos sus anteçesores en / tienpo de los otros reys onde yo vengo et del rey don Juan mi abuelo et del rey don Enrrique mi padre et mi sennor que Dios perdone et defiendo firme/mente que alguno ni algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha carta nin contra la merçet en ella contenida nin contra parte della por gela quebrantar / o menguar en algunt tienpo por alguna manera ca qualquier que lo fisiese avria la mi yra et pecharme ya la pena en la dicha carta contenida et al dicho obispo / et dean et cabillo de la dicha eglesia de Mondonnedo o a quien su bos touiese todas las costas et dapnos et menoscabos que por ende resçibiesen doblados. Et de/mas mando a todas las justiçias et ofiçiales de la mi corte et de todas las çibdades et villas et lugares de los mis regnos do esto acaesçiere asi a los que / agora son commo a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que gelo non consientan mas que les difiendan et anparen con la dicha merçet en la manera que dicha / es et que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para faser della lo que la mi merçed fuere et que emienden et fagan enmendar / al dicho obispo et dean et cabillo de la dicha eglesia o a quien su bos touiese de todas las costas et dapnos et menoscabos que por ende resçibiesen doblados commo di/cho es. Et demas por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi faser et conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della abtorisado / en manera que faga fe que los enplase que parescan ante mi en la mi corte del dia que los enplasare a quinse dias primeros sigientes so la dicha pena a cada vno a / desir por qual rason non cumplen mi mandado. Et mando so la dicha pena a qulquier escriuano publico que para esto fuer llamado que de ende al que la mostrar testimonio / signado con su signo por que yo sepa en commo se cumple mi mandado. Et desto les mando dar esta mi carta escrita en pargamino de cuero et sellada con mi / sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la villa de Valladolit veynte dias de jullio anno del nasçimiento de nuestro sennor Jesucristo de mill et quatroçien/tos et veynte annos. Yo Martin Garçia de Vergara escriuano mayor de los preuilejos de los reynos et sennoorios de nuestro sennor / el rey lo fis escriuir por su mandado. Rodericus Legum dottor (Rúbrica). Fernandus bachalaureus in Legibus (Rúbrica). Martinus Garçia regis notarius (Rúbrica).
(Reverso):
M. viii. n. 13. Priuilegio como tiene la mitad de las monedas et pechos que pone el rey.