1375, setembro, 15. Toro
Real provisión de Henrique II, dirixida a don Pedro Ruíz Sarmiento,
adiantado maior en Galicia, e a todos os oficiais reais daquel reino,
onde lles comunica que foi presentado un preito na súa audiencia polo
bispo de Lugo contra os fillosdalgo de Meira e Pallares, no cal se
condenara a estes, e, como consecuencia, ordénase aos citados
funcionarios que cumpran o sentenciado polos oidores.
MADRID, AHN, Cód. 417 B, fols. 14r-18v, fol. 20r e v; Tumbo Viejo, fol. 20r.
LUGO, AC, CAÑIZARES: pp. 1084-1087, perg. orix., lib. 10, n.º 48; traslado notarial, lib. 1º, carp. 1325, fol. 20r e v; Tumbillo Nuevo, fol. 119r e 124r; extr., Tumbo Nuevo, fol. 233r en confirmación de Xoán II, e fol. 234r.
PIÑEIRO: Memorias..., t. IV, fol. 22, incluído nun privilexio de Xoán II de 1380.
SÁNCHEZ BELDA: Docs..., n.º 1190, p. 498.
Cit.: LÓPEZ PELÁEZ: El señorío..., I, pp. 97 e 101.
Don
Enrrique por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo,
de Gallisa, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira et sennor de Molina, a vos Pedro Ruys Sarmiento
nuestro adelantado mayor en el regno de Galisia, et al merino o
merinos que por nos o por vos andudieren en las merindades del dicho
adelantamiento, et a todos los conçeios, alcalldes jurados,
jueses, justiçias, merinos, alguasiles et pertegeros et
mayordomos et comenderos et otros ofiçiales qualesquier de
todas las çiudades et villas et logares del regno de Galisia
que agora son o seran d’aqui adelante, et a qualquier o
qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuer mostrada, o el
traslado della signado de scripvan publico sacado con auctoridade de
jues o de alcallde, salut et gracia.
Sepades
que pleito paso en la nuestra corte ante los oydores della nuestra
audiençia entre el obispo de la iglesia de Lugo et el dean et
cabilldo della su iglesia, et Pero Afonso su procurador en su nombre
de la una parte, et los omes fijosdalgo de los cotos de Mera et de
Pajares et Fernan Ferrnandes su procurador en su nombre de la otra
parte, sobre raçion de demanda qu’el dicho Pedro Alfonso
en nombre de las dichas sus partes presento ante los dichos nuestros
oydores contra los dichos omes fijosdalgo dellos dichos cotos, en que
dixo que todos los vesinos et moradores que moravan en los dichos
cotos de Mera et de Pajares asy fijosdalgo commo lavradores geores et
forales que era del mandamento della dicha terra siendo todos ellos
fasta aqui vasallos del dicho obispo et de la dicha su iglesia de tan
grant tiempo aca que memoria de homes non era en contrario, por
cartas et privilegios de merçed que dixo que avian del rey don
Fernando et confirmados de nos et dellos reys nuestros anteçesores,
et que seyndo tenudos de dar et pagar al dicho obispo et a la dicha
su iglesia çiertos pechos et tributos, et faser çiertos
serviçios de cada anno acostumbrados que podia aver hun anno
fasta el tiempo que pusiera la dicha demanda, poco mas o menos
tiempo, que los dichos fijosdalgo que fisieran entre sy ayuntamiento
et se tornaran vasallos de vos el dicho Pedro Ruy Sarmiento, et que
prometeron de vos dar en sennorio cada uno çerta quantia de
moravedis, et que vos lo pagaran, lo qual dixo que los dichos
fijosdalgo non podieran faser en perjudiçio del dicho obispo
et de la su eglesia contra los dichos privilegios et libertades que
ellos avian dellos dichos reyes confirmados de nos. Et que por esta
osadia que fisieran en se tornar vasallos del dicho Pedro Ruys
Sarmiento contra voluntad dellos dichos obispo et dean et cabilldo et
contra las dichas cartas et privilegios que los dichos fijosdalgo
todos et cada uno dellos cayeran et eran caydos en çertas
pennas de foro et de derecho en los dichos privilegios contenidas, et
pedio a los dichos nuestros oydores que por su setença
declarando pronunçiasen todos los sobredichos que se llamavan
fijosdalgo vesinos et moradores en las dichas tierras et cotos ser
vasallos del dicho obispo et della dicha su iglesia, et ser teudos a
les dar et pagar et faser los dichos serviçios acostumbrados
condepnandoles en aquela penna o pennas que fallasen en que cayeran
segunt el tenor dellos dichos privilegios et en las costas que
estimavan en tres mill moravedis. Contra la qual demanda el dicho
Fernan Ferrnandes procurador de los dichos fijosdalgo, en nombre
dellos respondio et dixo que los dichos fijosdalgo que no eran
tenudos a otros pechos nin tributos nin serviçios al dicho
obispo nin a la dicha su iglesia salvo tan solamente faser serviçio
al dicho obispo et a la dicha su eglesia en las cosas spirituales que
eran salud dellas almas segunt que les era mandado por la ley et fe
catholica que los fielles christianos eran tenudos de mantener et
guardar. Otrosy que eran tenudos de pagar el coto quando emprasavan
alguno que non querian yr, comprir de derecho sy el que lo enprasava
lo queria echar en el coto. Otrosy que eran tenudos de pagar el
derecho della fiadoria qu’el mayordomo del obispo tomava et de
pagar las calumpnias de las feridas et dellos omesillos sy en ellos
oviesen, et que salvo afonsado que los non podia llmar el obispo, et
que non eran tenudos de pagar al dicho obispo pechos nin tributos
algunos, nen faser otros serviçios commo en el dicho scripto
se contenia, et quanto a las pennas et calumpnias et omesillos et la
penna del enprasamiento que eran quatro moravedis sy en ellos
cayesen, que las dichas sus partes nunca ge lo defendieran et que
otros pechos nin tributos nunca lo oviera el dicho obispo dellos
fijosdalgo, et salvo esto por el confesado que negava todo lo otro
contenido en la dicha demanda por la manera que lo disia.
Et
contra esto el dicho Pedro Alfonso en nombre de las dichas sus partes
reprico et dixo por su scripto que era verdat que los dichos omes
fijosdalgo que eran tenudos a pagar los dichos tributos et pennas et
omesillos por la parte contraria declarados et que eran tenudos a
otros tributos et derechos et serviçios que eran estos: quando
algun home fijodalgo dellos sobredichos moria que avian de aver las
sus partes la loytosa et que eran tenudos de yr a su llamamiento del
dicho obispo o con quien les el mandase que fuesen en serviço
et prol della su eglesia, et que eran tenudos de yr velar la dicha
çiudat de Lugo quando comprise et el dicho obispo gelo enviase
mandar, et los quales dichos tributos et derechos et serviçios
los dichos omes fijosdalgo dixo que avian denegado de pagar et de
faser al dicho obispo et a la dicha su eglesia, et que pues le era
negado por la parte contralla lo contenido en la dicha su demanda que
pedia a los dichos nuestros oydores que lo reçibiesen a la
prova que el queria provar lo de suso por el dicho et raçonado,
et sobresto amas las dichas partes dixeron et rasionaron ante los
dichos nuestros oydores lo que diser et rasionar quisieron, fasta que
lo dexaron en su exsaminaçon et les pedieron que viesen el
dicho pleito et lo livrasen commo fallasen por derecho.
Et
los dichos nuestros oydores visto el dicho pleito reçibieron
amas las partes a la prova a la parte dellos dichos obispo et dean et
cabilldo con lo contenido en su demanda et a todo lo rasionado por
el, et a la parte dellos dichos fijosdalgo a provar lo contenido en
sus rasiones et defensiones a que lo que de derecho los devian
reçebir; et amas las dichas partes levaron nuestras cartas de
reçeptoria sobresta rason, et la parte de los dichos obispo et
dean et cabilldo paresçio ante elos con la dicha su provançia
parescio en la nuestra corte ante los dichos nuestros oidores et
presento ante ellos la provanza que tenia sobre esta rason en el
termino que por ellos le fue asignado; et la parte de los dichos
fijosdalgo non se presente ante ellos con la dicha su provanza en el
plaso que le fue asignado para ello nin despues aca. Et los dichos
nuestros oydores mandaron dar nuestra carta para emplasiar a los
dichos fijosdalgo que paresçiesen ante ellos a seguir el dicho
pleito et ver abrir et leer et publicar las provançias
presentadas ante elos por parte dellos dichos obispo et dean et
cbilldo, et diser contra ellos lo que fuese de su derecho, et oyr
sentençia o sentençias en el dicho pleito asy
interlocutorias como difinitiva, et ver tasar costas se mester fuese.
Et como quier que fueren enprasiados et atendidos et pregonados los
dichos fijosdalgo segunt uso et costumbre della nuestra corte, non
paresçieron nin procurador por ellos, et el procurador dellos
dichos obispo et dean et cabilldo pedio a los dichos nuestros oydores
que non enbargando su absençia et rebeldia dellos dichos
fijosdalgo que visen el dicho pleito et la dicha provançia et
livrasen sobredlo lo que fallasen por derecho dando en el sentençia
definitiva. Et los dichos nuestros oydores visto el proçeso
del dicho pleito et todo quanto amas las dichas partes ante ellos
dixeron et rasionaron et vista la dicha provançia et quando
fuesen enprasiados et sy non paresçiesen antel seyendo
enprasiados por carta del dicho obispo o por su porteyro o por
qualquer de sus vigarios que el que fuese enprasiado et non veniese
que pechase seseenta moravedis por penna del dicho enprasamiento sy
aquel a cuyo pedimiento fuese enprasiado alguno lo echase en el dicho
enprasamiento. Otrosy que eran tenudos de pagar el derecho della
fiadoria quel mayordomo del dicho obispo tomase. Otrosy que rean
tenudos de pagar los dichos fijosdalgo et los otros lavradores las
calumpnias delas feridas et dellos omesillos sy enellas cayesen et a
dar galinas et çevada et yantares dellas heredades pecheras
que suelen pechar aquelos que las lavran tan bien fijosdalgo commo
foreros et que an a dar fonsadero dellos casares pecheros, et que ha
de aver el dicho obispo el derecho dellas loytosas de omes et mugeres
que se finasen segunt fue acostumbrado. Et otrosy que los sobredichos
moradores della dicha tierra seyendo condepnados por forçadores
que pagasen al dicho obispo tresientos et sesenta sueldos. Et otrosy
los que fuesen condepnados por forçadores de mugeres o por
quebrantamento de camino que pagasen seysçientos moravedis
desta moneda usual. Et por enprasamento o por fiadoria que tomase el
mayordomo que pechase por cada uno quatro moravedis et los mayordomos
dellas dichas tierras que levasen la diesma parte dellas heredades
foreras quando se vendiesen et las entregasen a los compradores et
las diesmas dellas entregas que façen dellas cartas de debdas
et de las sentençias en lo de la dicha tierra, et que los
dichos fijosdalgo que fuesen velar a la dicha çiudat en tiempo
de mester, et que fuesen con el dicho obispo en su serviçio
quando los el enviase llamar o con quien les el mandase, et que todos
estos serviçios et pechos et derechos que los avia de aver el
dicho obispo et la dicha su eglesia, et que los dichos moradores en
los dichos cotos et tierras de Mera et de Pajares que eran tenudos de
faser al dicho obispo et a la dicha su eglesia los pechos et derechos
et serviçios en la manera que de suso eran dichos et
declarados, et mandaron que los fesiesen asy d’aqui adelante et
que fuesen sus vasallos en quanto morasen en la dicha tierra et cotos
et que se non pudiesen tornar vasallos de otro sennor, nin tomar por
sennor otro alguno salvo al dicho obispo de Lugo cuyos vasallos
paresçia que era, et si se tornasen vasallos de otro que non
valiese. Et condepnaron a los dichos fijosdalgo en las costas
derechas las quales tasaron con jura de la parte en tres mill et
ochoçientos et veynte et seys moravedis et çinquo
dineros, segunt que estan scriptas et tasadas por menudo en el
proçeso del dicho pleyto, et judgando por su sentençia
difinitiva pronunçiaronlo todo asy et mandaron dar esta
nuestra carta en esta rasion. Por que vos mandamos vista esta nuestra
carta o el traslado dello signado como dicho es que guardedes et
cumplades, et fagades guardar et comprir agora et d’aqui
adelante al dicho obispo et a la dicha su eglesia todo esto que dicho
es segunt que los dichos nuestros oydores lo judgaron et mandaron et
declararon commo de suso dicho es, et non les vayades nin pasedes nin
consintades yr nin pasar contra ello nin contra parte dello agora nin
d’aqui adelante en algun tiempo por alguna manera. Et otrosy
prendat et tomad tanto dellos bienes muebles et rayses de quier que
los fallardes et venderlos luego segunt fuero et dellos moravoedis
que valieren entregat et faser pago a los dichos obispo et dean et
cabilldo, o al que lo ouver de recabdar por ellos dellos dichos tres
mill et ochoçientos et veynte et seys moravedis et çinquo
dineros en que los dichos nuestros oydores los condepnaron commo
dicho es. Et los unos nin los otros non fagades ende al por ninguna
manera sub penna della nuestra merçed et de seysçientos
moravedis desta moneda usual a cada uno de nos. Et de commo esta
nuestra carta vos fuer mostrada et la comprirdes mandamos so la dicha
penna a qualquier scripvan publico que para esto fuer llamado que de
ende al que vos la mostrar testemoyo signado con su signo por que nos
sepamos en commo comprirdes nuestro mandado. La carta leyda datgela.
Dada
en Toro quinse dias de setembre, era de mill et quatroçientos
et trese anos.
Johan
Alfonso doctor et Velasco Peres oydores de la audiençia del
rey la mandaron dar por que fue asy livrada en la audiencia.
Yo
Diego Ferrnandes scripvan del rey la fis scripvir. Martin Yanes
vista. Johan
Ferrnandes.