1285
1479, xaneiro, 21. Lugo
O bispo de Lugo afóralles a Xoán
López e a dúas voces os lugares de Igrexa e Vale no couto de Gomeán, por
renda anual de seis fanegas de pan os seis primeiros anos, en que
deberán construír dúas casas; posteriormente, pagarán oito fanegas.
MADRID, AHN, Cód. 417 B, f. 71 v.
Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriques por la gracia de Dios et de la Santa yglesia de Roma, Obispo de Lugo, et oydor de la Abdiençia del Rey et Reyna nuestros senores et del su Consejo, veyendo et entendiendo que es pro et buen paramiento de nos et de nuestra mesa obispal et de nuestros suçesores aforamos et damos en fuero a vos Juan Lopes de Gaybol, vesino desta nuestra çibdad, et a otras dos personas despues de vos la una qual vos nomeardes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamiento, et la otra qual nombrare la persona que por vos fuere nombrada, et sy non fuere nombrada que sea aquella que de derecho heredare vuestros bienes o la mayor parte dellos. Conbiene a saber los nuestros lugares el uno llamado de la Yglesia et el otro llamado do Vale con todas sus heredades et casas et casares et formaes et entradas et salidas, segund que a nos pertenesçen et son sytas en nuestro coto de Gomian, a tal pleyto et condiçion que labredes et paredes bien las heredades de los dichos lugares de manera que non se pierdan nin vayan a yermo, et fagades dos casas en ellos del dia de la fecha desta carta fasta seys anos conplidos primeros siguientes, et dedes et paguedes de fuero, en cada un ano, a nos et nosa yglesia et subçesores durante estos dichos seys anos seys fanegas de pan, et despues de fenesçidos et acabados los dichos seys anos ocho fanegas, todo buen pan linpio et seco tal que se a de dar et tomar, medido por medida derecha desta nuestra çibdad, puesto a vuestra costa et mision por dia de Santa Maria de setienbre de cada ano en nuestra tulla el ano que el dicho coto non se arrendare. Et la persona que despues de vos subçedier en este dicho fuero que sea tenuda et obligada de se venir mostrar et presentar ante nos, o ante nuestros subçesores, del dia que en el subçediere et fuere nombrado fasta treynta dias primeros seguientes. Et con condiçion que vos nin las dichas personas non podades vender, nen ajenar este dicho fuero a persona alguna que sea syn nuestra liçençia et mandado et de nuestros subçesores. Et al tiempo del finamiento de la postrimera persona que los dichos lugares con todo lo en ellos edificado se torne et buelva a nos et a nuestra yglesia et mesa obispal et a nuestros subçesores.
El yo, el dicho Juan de Gaybol, que presente estoy, por min et en nonbre de las dichas personas asy resçibo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero et obligo a min et a mis bienes et de las dichas personas de tener labrados et reparados los dichos lugares, et fechas las dichas casas, et pagar lo en este fuero contenido.
Et yo, el dicho senor Obispo, asy vos lo damos et otorgamos, en fe et testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero en un thenor ant’el escrivano et testigos de yuso escriptos la una para vos, el dicho Juan de Gaybol, et la otra para que quede en la matricola de nuestra rentas.
Que fue fecha et otorgada en la dicha çibdad, a veynte et un dias del mes de henero, ano del nasçemiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill et quatrosientos et setenta et nuebe anos.
Testigos que fueron testigos que fueron (sic) presentes a todo lo que dicho es: el bachiller, Pedro Ferrnandes de Vilafranca, canonigo en la dicha yglesia; et Alvaro d’Orense, et Afondo de Mera, criados del dicho senor Obispo.
Et yo Johan de Villegas, notario publico en la dicha çibdat et obispado de Lugo por la abtoridat episcopal et secretario del dicho senor Obispo mi senor, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos fuy presente, et por mandado et otorgamiento del dicho senor Obispo esta presente carta de fuero fis escrivir, et fis aqui este mi syno en testimonio de verdad.
Johan de Villegas, notario.