GMH/ÍNDICE A-Z

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1487, xaneiro, 17. Monforte
O bispo de Lugo afóralles a Xoán de Mera e a unha voz o lugar do Burgo de Negral na freguesía de Santa María do Pazo de Negral, por renda anual de cinco fanegas de centeo, seis fanegas a voz, e outras obrigacións.

MADRID, AHN, Carp. 1333 D/15, perg. orix., cortesá, 280 x 290 mm; Cód. 417 B, f. 115 r. e v.

Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriquez por la gracia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, del Consejo del Rey et de la Reyna nuestros senores, veyendo et entendiendo que fazemos nuestro provecho et buen paramento nuestro et de nuestra iglesia et mesa obispal et de nuestros subçesores, et acatando los buenos serviçios que vos Juan de Mera, escudeiro, vesino de la nuestra çibdad de Lugo, aveys fecho a la dicha nuestra iglesia et a nos et fazedes de cada dia, por ende por la presente vos aforamos et damos este fuero a vos, el dicho Juan de Mera, por todo tiempo de vuestra vida et de otra persona despues de vos, que sea un fijo o fija vuestro sy lo ovieredes, qual vos nonbraredes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamiento, et non seyendo nonbrada que sea persona deste fuero qual de los dichos vuestros fijos o fijas, sy los ovieredes, mas de derecho heredar vuestros bienes, de manera que non sea despues de vos mas de una persona, fijo o fija vuestro. Conviene a saber que vos aforamos et damos en fuero, como dicho es, el nuestro logar llamado del Burgo de Negral, qu’es sito en la nuestra terreria de Servian, so el signo de Santa Maria do Paaço de Negral, con todas sus entradas et salidas, casas y heredades, arbores y formaes, prados et pastos, montes, terminos et divisos a monte et a fonte por donde quiera que vayan todo anexo et pertenesçiente al dicho logar en qualquier manera et por qualquier razon asy de fecho como de derecho, lo qual todo vos damos et aforamos, como dicho es, segundo que mas conplidamente lo tuvo en fuero Diego Rodriguez, vuestro suegro, defunto. A tal pleito et condiçion que desdel dia de la data desta nuestra carta de fuero en quatro anos complidos primeros siguientes fagades una casa en el dicho logar de buenas paredes et bien cobierta, et tengades las dichas heredades bien labradas et reparadas de manera que cousa alguna dello se no pierda por mengua de labor. Et nos dedes de fuero et renta, en cada un ano, del dicho logar vos, el dicho Juan de Mera, en vuestra vida a nos et a nuestros subçesores, çinco fanegas de buen centeno linpio de polvo et de paja, medido por medida derecha, en cada un ano, puesto a vuestra costa en la nuestra tulla de la nuestra çibdat de Lugo, desde Santa Maria de agosto fasta Santa Maria de setienbre de cada ano, et la otra persona despues de vos, que sea el dicho vuestro fijo o fija si lo oviere, que de seys fanegas del dicho buen çenteno linpio, como dicho es, y puesto en la manera sobredicha en la dicha nuestra tulla de la dicha nuestra çibdat de Lugo, eçepto quando la dicha nuestra terreria fuere arrendada a dineiro, o en otra manera, que dedes el dicho pan, vos y la dicha persona si la oviere, en el dicho logar do Burgo al rendero que fuere della; y sy al tiempo de vuestro finamiento non quedare fijo nin fija que el dicho logar et cosas sobredichas nos queden et fiquen, et a nuestros subçesores, libre et quito et desenbargado con todos los buenos reparos que en todo ello fueren et estovieren fechos; et aviendo la dicha persona, como dicho es, que sea thenuda et obligada del dia que en este fuero subçediere fasta treynta dias primeros siguientes de se venir mostrar et presentar ante nos como es persona del, so pena de lo perder; et al tiempo de su fallesçimiento nos quede asymismo el dicho logar, et a nuestros subçesores, con todos los dichos reparos et cosas sobredichas, libre et quito et desenbargado.

Et yo, el dicho Juan de Mera, por mi et por la dicha mi persona, que sea mi fijo o fija si lo oviere, asy reçibo de vos, el dicho senor Obispo, este dicho fuero con las maneras et cosas en el contenidas, et obligo a mi et a mis bienes et de la dicha mi persona de lo thener, aguardar et complir et pagar, segundo dicho es, et que yo y la dicha mi persona, si la oviere, seremos vasallos serventes et obedientes a vos, el dicho senor Obispo, et a la dicha vuestra iglesia et subçesores, et que non venderemos, nin sopinoraremos este dicho fuero, nin cosa alguna del, a persona alguna que sea syn vuestra liçençia et mandado et de los dichos vuestros suçesores.

Et nos, el dicho Obispo, asy vos lo damos, aforamos et otorgamos en la manera sobredicha, et en testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero, anbas en un tenor, una para que quede asentada en el libro de nuestros fueros et otra para vos, el dicho Juan de Mera, y para la dicha vuestra persona, qual firmamos de nuestro nonbre y mandamos sellar con nuestro sello, et a mayor abundamiento la otorgamos ant’el nuestro escrivano et notario publico et testigos de yuso escriptos.

Que fue fecha et otorgada en la villa de Monforte de Lemos, diez et siepte dias del mes de henero, ano del nasçimiento de nuestro senor Jhesu Christo de mill et quatroçientos et ochenta et siete anos.

Testigos que fueron presentes: Gomez Ares, thesorero de Lugo; et Ares de Regueira; et Alvaro Garçia, raçionero de Lugo, criados et familiares del dicho senor Obispo.

Et yo Alvaro Peres de Lugo, escrivano et notario de la çibdad et obispado de Lugo por la abtoridad hordinaria, et este dicho fuero et cosas en el contenidas en uno con los dichos testigos presente fuy, et de mandamiento et otorgamiento del dicho senor Obispo, mi senor, esta dicha carta de fuero escrivi, segundo que ante mi paso, et por su senoria fue otorgada, et de pedimiento del dicho Juan de Mera puse aqui en ella estos mis nonbre et signo acostunbrados.