GMH/ÍNDICE A-Z

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1381, agosto, 30. Segovia
Xoán I ordénalles a todos os funcionarios reais de Galicia que respecten e fagan respectar as sentenzas ditadas pola súa chancelaría no preito habido entre o bispo de Lugo e algúns vasalos da catedral por cuestións de señorío.

LUGO, AC, Tumbillo Nuevo, fol. 124 j) r-124 n) r; extr., Tumbo Nuevo, fol. 227v.

SÁNCHEZ BELDA: Docs..., n.º 1262, p. 528.

Ed., LÓPEZ PELÁEZ: El señorío..., II, pp. 143-153.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, e señor de Lara et de Vizcaya e de Molina, a los jueses e alcaldes e alguasiles e mayordomos e terreros e oficiales de la justiçia de la çibdat e coto de Lugo e a vos Thomas Gonzales jues ordinario de la yglesia de Lugo, e a todos los otros alcaldes, jurados, jueses, justicias, merinos, alguasiles, e otros oficiales qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de nuestros regnos que agora son o seran d’aqui adelante, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuer mostrada o el traslado della signado de escrivano publico sacado con autoridat de jues o de alcalde, salud e gracia.

Sepades que pleito paso en la nuestra corte ante los oidores de la nuestra audiencia que vino ant’ellos por apelacion que paso primeramiente y en la dicha cibdat ant’el dicho Thomas Gonzales jues, entre don frey Pedro Lopes obispo de y desa dicha cibdat de Lugo por nombre de la su yglesia e su procurador en su nombre de la una parte, e Fernan Peres da Meneda, e Afonso Fernandes morador en Montemayor, e Fernan Peres de Godin, e Alfonso de Boveda, e Lope de Boveda moradores en el dicho coto de Lugo, e su procurador en su nombre de la otra parte, sobre rason de demanda que el procurador en su nombre de la otra parte sobre rason de demanda que el procurador del dicho obispo puso contra los sobredichos en que dixo en como los sobredichos fuesen demandados por ante el dicho jues por parte del dicho obispo sobre rason de injuria que el dicho obispo desia que lle fesieran seyendo sus vasallos, et le negaran el vasallajen conosciendo que eran vasallos de otros señores, por lo qual segunt privilegio que la dicha yglesia de Lugo avia sobre esta rason que cayeran en grandes penas, las quales eran que el dicho obispo podiese costrenirlos que se tornasen a el, e que los podiese faser asi tornar tambien por prisiones de los cuerpos como por toma de los averes e por otras maneras qualesquier que el viese que complia por quanto non dexaran luego los dichos señores cuyos vasallos confesaran que eran, e por ende que pedia al dicho jues que los condempnase seren caidos en las dichas penas contenidas en los dichos privilegios, e que las mandase dar; contra la qual demanda fue dicho por los sobredichos Fernan Peres, e Alfonso Fernandes, e Ares Fernandes, e Fernan Peres, e Alfonso de Boveda, e Lope de Boveda, en que dixeron que eran fijosdalgo e que por sus padres e por sus abuelos siempre vivieran franqueados e libres por los reys en cuya jurisdicion vivian para ser vasallos de quales señores quisesen tan solamiente que non fuesen contra nuestro servicio e de nuestros regnos, e por esta rason pues ellos estaban en nuestra merced e defendemiento que non careyran en pena alguna, pues privilegio alguno non procedia contra ellos a su dampno, e que esto que el procurador del dicho obispo dixiera que lo fesiera por los injuriar e sacar de su onrra e libertad en que estaban, e que pedian la dicha demanda ser anullada e dada por ninguna, e el dicho obispo e su procurador en su nombre condempnados en las costas. Contra lo qual fue alegado por el procurador del dicho obispo que era confesa la dicha su demanda por quanto los sobredichos non respondieran a ella derechamiente en los nueve dias que la ley del ordenamiento manda, e por ende que pedia que la pronunciasen por confesa. Sobre lo qual anbas las dichas partes contendieron en juisio ante el dicho Thomas Gonzales jues, fasta que el dicho jues dio sentencia interlocutoria en que rescebio a la parte del dicho obispo a probar lo contenido en la dicha su demanda, et le asigno ciertos plazos para ello; en los quales dichos plazos la parte del dicho obispo presento ante el dicho jues ciertas cartas e privilegios, e un privilegio de don Fernando rey de las Españas, los quales fueron publicados en presencia de las dichas partes, e fue dicho contra ellos por los sobredichos demandados todo lo que diser e rasonar quisieron de su derecho, sobre lo qual ambas las dichas partes contendieron en juisio ante el dicho Thomas Gonzales jues fasta que encierraron rasones e concluiron e pedieron al dicho Thomas Gonzales jues que viese el dicho pleito e librase en el lo que fallase por derecho. E el dicho jues ovo el dicho pleito por concluso e puso plaso para dar en el sentencia para dia cierto, e dende adellante para cada dia, e dio en el sentencia en que fallo que el procurador del dicho obispo probara bien e complidamiente su entencion, e que los dichos Fernan Peres de Meneda, e Alfonso Peres de Teixero, e Aras Fernandes de Montemayor, e Fernan Peres de Godin, e Alfonso Fernandes de Cima de Villa, e Lope de Boveda, e Alfonso de Boveda, cayeran e eran caidos al dicho obispo e a la dicha su yglesia en las penas contenidas e declaradas en los dichos privilegios e en la dicha demanda del dicho obispo, e por ende que el dicho obispo por virtud de los dichos privilegios por si e por su mayordomo seglar e por su oficial sin otra justicia podia usar de las dichas penas e de cada una dellas contra los sobredichos demandados segunt se contenia en los dichos privilegios e en cada uno dellos se contenia a cada uno por las dichas penas en que cayeran al dicho obispo e a la dicha su yglesia, e mando que el dicho obispo e la dicha su yglesia usasen de las dichas penas contra los sobredichos e contra sus bienes e contra cada uno dellos cada ves que contra los dichos privilegios fuesen o pasasen, e condempnolos en las dichas costas derechas. De la qual sentencia los sobredichos demandados apelaron para ante nos, a la qual dicha apelacion e con el proceso del dicho pleito el dicho Alfonso de Boveda en nombre de si e de los sobredichos se presento en la nuestra corte ante los dichos nuestros oidores en el tiempo que devia e como devia, e eso mesmo el procurador del dicho obispo, ante los quales nuestros oidores el dicho Alfonso de Boveda dixo que el dicho Thomas Gonzales jues judgara mal por muchas rasones que alego especialmente por quanto el non era jues para conoscer del dicho pleito seyendo ellos omes fijosdalgo notoriamiente, por lo qual devieran ser demandados ante el alcalde de los fijosdalgo, quanto mas que judgara sobre lo que non fora ante el demandado nin pedido nin provado, e por ende que lo errara en su juisio, e pedia ser revocada su sentencia e les mandasen guardar las franquesas e libertades de omes fijosdalgo. Contra lo qual fue dicho por el procurador del dicho obispo que el dicho Thomas Gonzales jues oviera juridicion para dar sentencia en el dicho pleito por quanto todos los fijosdalgo del coto de Lugo complian e fasian derecho por ante el, e otrosi por quanto non apelaran de la dicha sentencia en el tiempo que devieran, e otrosi que los dichos oidores fallarian por su sentencia, que fue dada en la corte del rey don Enrrique nuestro padre por los oidores de la su audienia a la sazon contra algunos fijosdalgo del dicho coto de Lugo que se alzaran contra el dicho obispo e su yglesia e le denegaran vasalajen, e era probado e declarado que todos los moradores en el dicho coto en quanto en el morasen, asi fijosdalgo como labradores, que fuesen todos sus vasallos e que se non podiesen tornar vasallos de otros señores algunos, la qual dicha declaracion en pronunciamiento se entendia contra los dichos fijosdalgo que contendian en el dicho pleito con el dicho obispo e generalmiente contra todos los otros que fuesen moradores en el dicho coto, e por ende non embargante lo alegado por la parte contraria pronunciase el dicho jues aver bien judgado, la qual dicha sentencia presento luego ante los dichos nuestros oidores. Contra lo qual el dicho Alfonso de Boveda por si e por los sobredichos dixo que la parte adversaria non devia nin podia gosar del dicho privilegio que alegaba por quanto nunca le fuera guardado por la su parte nin por los otros fijosdalgo del dicho coto, nin el dicho obispo nunca del usara contra ellos e quando del quisiera usar que les non fuera consentido nin guardado en esta caso, e a lo otro que desia que fuera dada sentencia contra algunos fijosdalgo del coto de Lugo que se alzaran contra el dicho obispo e su yglesia, dixo que la dicha sentencia non enbargaba a la su parte por quanto non tannia a este caso nin la su parte nunca denegara al dicho obispo e su yglesia vasallaje en los casos e manera que deviera, e otrosi por quanto la dicha sentencia fuera dada en otro caso e contra otras personas e en otro lugar e asi que la dicha sentencia non le enpeescia. Sobre lo qual ambas las dichas partes contendieron en juisio ante los dichos nuestros oidores e dixieron e rasonaron ante ellos lo que diser e rasonar quisieron ante ellos lo que diser e rasonar quisieron cada uno en guarda de su derecho, fasta que concluiron e encierraron rasones e les pedieron que viesen el dicho pleito e librasen en el lo que fallasen por derecho. E los dichos nuestros oidores ovieron el dicho pleito por concluso e asignaron plaso para dar en el sentencia para dia cierto e dende en adelante para cada dia segunt uso e costumbre de la nuestra corte, et dieron en el sentencia en que fallaron que el dicho Thomas Gonzales jues judgo bien, por quanto segunt paresce por los privilegios e carta de sentencia por parte del dicho obispo en este pleito presentados los dichos Alfonso de Boveda e los sobredichos cuyo procurador es nin los otros moradores en el dicho coto de Lugo nin alguno dellos non se podian tornar vasallos de otro alguno salvo del dicho obispo, lo qual pronunciaron e declararon asi, e por ende confirmaron la dicha sentencia del dicho Thomas Gonzales, e mandaron que este pleito fuese debuelto ante el dicho Thomas Gonzales para que fesese o mandase faser execucion de su sentencia, e condempnaron a los dichos Alfonso de Boveda en nombre de los sobredichos en las costas derechas e retovieron en si la tasacion dellas, e judgando por su sentencia pronuncianlo asi las quales costas tasaron con jura del procurador del dicho obispo en quatrocientos e noventa maravedis segun que estan escriptos e tasados por menudo en el proceso del dicho pleito, et mandaron dar esta nuestra carta al procurador del dicho obispo en esta rason.

Porque vos mando que vista esta nuestra carta o el traslado della signado como dicho es a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones que guardedes e complades e fagades guardar e complir agora e de aqui adelante al dicho obispo e a la dicha su yglesia la dicha sentencia, que el dicho Thomas Gonzales jues en esta rason dio, e por los dichos nuestros oidores fue confirmada como dicho es en todo bien e complidamiente segunt que en esta nuestra carta se contien, et non consintades que de aqui adelante los sobredichos Fernan Peres, e Alfonso Fernandes, e Alfonso Peres, e Aras Fernandes, e Fernan Peres, e Alfonso de Boveda, et Lope de Boveda, nin cada uno de los otros vesinos e moradores del dicho coto en quanto en el moraren, nin alguno dellos, que se tornen nin puedan tornar vasallos de otros algunos salvo del dicho obispo e su yglesia cuyos vasallos son segunt dicho es. Otrosi prendat o tomat tantos de los bienes de los dichos Fernan Peres, e Alfonso Fernandes, e Alfonso Peres, e Aras Fernandes, e Fernan Peres, e Afonso de Boveda, e Lope de Boveda, et de cada uno dellos muebles e raises do quier que los fallaredes e vendeldos segun fuero, e de los moravedis que valieren entregat e fased pago al dicho obispo, o al que lo oviese de recabdar por el de los dichos quatrocientos e noventa moravedis de las dichas costas en que fueron condempnados por los dichos nuestros oidores segunt dicho es. E vos nin ellos non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merced e de seiscientos maravedis desta moneda usual a cada uno de vos. E de como esta nuestra carta vos fuer mostrada e los unos e los otros la complieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrar testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como complides nuestro mandado. La carta leida dadgela.

Dada en la cibdat de Segovia treinta dias de agosto, era de mil e quatrocientos e dies e nueve años.

Don Johan obispo de Burgos chanceller mayor del rey; e Ruy Bernal, e Pedro Fernandes dotor oidores de la audiencia del rey la mandaron dar.

Yo Gonzalo Fernandes escrivano del dicho señor rey la fis escrivir por quanto fue asi librado en la audiencia. Ruy Yanes vista. Alvarus decretorum doctor.