1381, agosto, 30. Segovia
Xoán I ordénalles a todos os funcionarios reais de Galicia que respecten
e fagan respectar as sentenzas ditadas pola súa chancelaría no preito
habido entre o bispo de Lugo e algúns vasalos da catedral por cuestións
de señorío.
Don
Johan por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de
Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe,
de Algesira, e señor de Lara et de Vizcaya e de Molina, a los jueses
e alcaldes e alguasiles e mayordomos e terreros e oficiales de la
justiçia de la çibdat e coto de Lugo e a vos Thomas Gonzales jues
ordinario de la yglesia de Lugo, e a todos los otros alcaldes,
jurados, jueses, justicias, merinos, alguasiles, e otros oficiales
qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de nuestros
regnos que agora son o seran d’aqui adelante, e a qualquier o
qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuer mostrada o el
traslado della signado de escrivano publico sacado con autoridat de
jues o de alcalde, salud e gracia.
Sepades
que pleito paso en la nuestra corte ante los oidores de la nuestra
audiencia que vino ant’ellos por apelacion que paso primeramiente y
en la dicha cibdat ant’el dicho Thomas Gonzales jues, entre don
frey Pedro Lopes obispo de y desa dicha cibdat de Lugo por nombre de
la su yglesia e su procurador en su nombre de la una parte, e Fernan
Peres da Meneda, e Afonso Fernandes morador en Montemayor, e Fernan
Peres de Godin, e Alfonso de Boveda, e Lope de Boveda moradores en el
dicho coto de Lugo, e su procurador en su nombre de la otra parte,
sobre rason de demanda que el procurador en su nombre de la otra
parte sobre rason de demanda que el procurador del dicho obispo puso
contra los sobredichos en que dixo en como los sobredichos fuesen
demandados por ante el dicho jues por parte del dicho obispo sobre
rason de injuria que el dicho obispo desia que lle fesieran seyendo
sus vasallos, et le negaran el vasallajen conosciendo que eran
vasallos de otros señores, por lo qual segunt privilegio que la
dicha yglesia de Lugo avia sobre esta rason que cayeran en grandes
penas, las quales eran que el dicho obispo podiese costrenirlos que
se tornasen a el, e que los podiese faser asi tornar tambien por
prisiones de los cuerpos como por toma de los averes e por otras
maneras qualesquier que el viese que complia por quanto non dexaran
luego los dichos señores cuyos vasallos confesaran que eran, e por
ende que pedia al dicho jues que los condempnase seren caidos en las
dichas penas contenidas en los dichos privilegios, e que las mandase
dar; contra la qual demanda fue dicho por los sobredichos Fernan
Peres, e Alfonso Fernandes, e Ares Fernandes, e Fernan Peres, e
Alfonso de Boveda, e Lope de Boveda, en que dixeron que eran
fijosdalgo e que por sus padres e por sus abuelos siempre vivieran
franqueados e libres por los reys en cuya jurisdicion vivian para ser
vasallos de quales señores quisesen tan solamiente que non fuesen
contra nuestro servicio e de nuestros regnos, e por esta rason pues
ellos estaban en nuestra merced e defendemiento que non careyran en
pena alguna, pues privilegio alguno non procedia contra ellos a su
dampno, e que esto que el procurador del dicho obispo dixiera que lo
fesiera por los injuriar e sacar de su onrra e libertad en que
estaban, e que pedian la dicha demanda ser anullada e dada por
ninguna, e el dicho obispo e su procurador en su nombre condempnados
en las costas. Contra lo qual fue alegado por el procurador del dicho
obispo que era confesa la dicha su demanda por quanto los sobredichos
non respondieran a ella derechamiente en los nueve dias que la ley
del ordenamiento manda, e por ende que pedia que la pronunciasen por
confesa. Sobre lo qual anbas las dichas partes contendieron en juisio
ante el dicho Thomas Gonzales jues, fasta que el dicho jues dio
sentencia interlocutoria en que rescebio a la parte del dicho obispo
a probar lo contenido en la dicha su demanda, et le asigno ciertos
plazos para ello; en los quales dichos plazos la parte del dicho
obispo presento ante el dicho jues ciertas cartas e privilegios, e un
privilegio de don Fernando rey de las Españas, los quales fueron
publicados en presencia de las dichas partes, e fue dicho contra
ellos por los sobredichos demandados todo lo que diser e rasonar
quisieron de su derecho, sobre lo qual ambas las dichas partes
contendieron en juisio ante el dicho Thomas Gonzales jues fasta que
encierraron rasones e concluiron e pedieron al dicho Thomas Gonzales
jues que viese el dicho pleito e librase en el lo que fallase por
derecho. E el dicho jues ovo el dicho pleito por concluso e puso
plaso para dar en el sentencia para dia cierto, e dende adellante
para cada dia, e dio en el sentencia en que fallo que el procurador
del dicho obispo probara bien e complidamiente su entencion, e que
los dichos Fernan Peres de Meneda, e Alfonso Peres de Teixero, e Aras
Fernandes de Montemayor, e Fernan Peres de Godin, e Alfonso Fernandes
de Cima de Villa, e Lope de Boveda, e Alfonso de Boveda, cayeran e
eran caidos al dicho obispo e a la dicha su yglesia en las penas
contenidas e declaradas en los dichos privilegios e en la dicha
demanda del dicho obispo, e por ende que el dicho obispo por virtud
de los dichos privilegios por si e por su mayordomo seglar e por su
oficial sin otra justicia podia usar de las dichas penas e de cada
una dellas contra los sobredichos demandados segunt se contenia en
los dichos privilegios e en cada uno dellos se contenia a cada uno
por las dichas penas en que cayeran al dicho obispo e a la dicha su
yglesia, e mando que el dicho obispo e la dicha su yglesia usasen de
las dichas penas contra los sobredichos e contra sus bienes e contra
cada uno dellos cada ves que contra los dichos privilegios fuesen o
pasasen, e condempnolos en las dichas costas derechas. De la qual
sentencia los sobredichos demandados apelaron para ante nos, a la
qual dicha apelacion e con el proceso del dicho pleito el dicho
Alfonso de Boveda en nombre de si e de los sobredichos se presento en
la nuestra corte ante los dichos nuestros oidores en el tiempo que
devia e como devia, e eso mesmo el procurador del dicho obispo, ante
los quales nuestros oidores el dicho Alfonso de Boveda dixo que el
dicho Thomas Gonzales jues judgara mal por muchas rasones que alego
especialmente por quanto el non era jues para conoscer del dicho
pleito seyendo ellos omes fijosdalgo notoriamiente, por lo qual
devieran ser demandados ante el alcalde de los fijosdalgo, quanto mas
que judgara sobre lo que non fora ante el demandado nin pedido nin
provado, e por ende que lo errara en su juisio, e pedia ser revocada
su sentencia e les mandasen guardar las franquesas e libertades de
omes fijosdalgo. Contra lo qual fue dicho por el procurador del dicho
obispo que el dicho Thomas Gonzales jues oviera juridicion para dar
sentencia en el dicho pleito por quanto todos los fijosdalgo del coto
de Lugo complian e fasian derecho por ante el, e otrosi por quanto
non apelaran de la dicha sentencia en el tiempo que devieran, e
otrosi que los dichos oidores fallarian por su sentencia, que fue
dada en la corte del rey don Enrrique nuestro padre por los oidores
de la su audienia a la sazon contra algunos fijosdalgo del dicho coto
de Lugo que se alzaran contra el dicho obispo e su yglesia e le
denegaran vasalajen, e era probado e declarado que todos los
moradores en el dicho coto en quanto en el morasen, asi fijosdalgo
como labradores, que fuesen todos sus vasallos e que se non podiesen
tornar vasallos de otros señores algunos, la qual dicha declaracion
en pronunciamiento se entendia contra los dichos fijosdalgo que
contendian en el dicho pleito con el dicho obispo e generalmiente
contra todos los otros que fuesen moradores en el dicho coto, e por
ende non embargante lo alegado por la parte contraria pronunciase el
dicho jues aver bien judgado, la qual dicha sentencia presento luego
ante los dichos nuestros oidores. Contra lo qual el dicho Alfonso de
Boveda por si e por los sobredichos dixo que la parte adversaria non
devia nin podia gosar del dicho privilegio que alegaba por quanto
nunca le fuera guardado por la su parte nin por los otros fijosdalgo
del dicho coto, nin el dicho obispo nunca del usara contra ellos e
quando del quisiera usar que les non fuera consentido nin guardado en
esta caso, e a lo otro que desia que fuera dada sentencia contra
algunos fijosdalgo del coto de Lugo que se alzaran contra el dicho
obispo e su yglesia, dixo que la dicha sentencia non enbargaba a la
su parte por quanto non tannia a este caso nin la su parte nunca
denegara al dicho obispo e su yglesia vasallaje en los casos e manera
que deviera, e otrosi por quanto la dicha sentencia fuera dada en
otro caso e contra otras personas e en otro lugar e asi que la dicha
sentencia non le enpeescia. Sobre lo qual ambas las dichas partes
contendieron en juisio ante los dichos nuestros oidores e dixieron e
rasonaron ante ellos lo que diser e rasonar quisieron ante ellos lo
que diser e rasonar quisieron cada uno en guarda de su derecho, fasta
que concluiron e encierraron rasones e les pedieron que viesen el
dicho pleito e librasen en el lo que fallasen por derecho. E los
dichos nuestros oidores ovieron el dicho pleito por concluso e
asignaron plaso para dar en el sentencia para dia cierto e dende en
adelante para cada dia segunt uso e costumbre de la nuestra corte, et
dieron en el sentencia en que fallaron que el dicho Thomas Gonzales
jues judgo bien, por quanto segunt paresce por los privilegios e
carta de sentencia por parte del dicho obispo en este pleito
presentados los dichos Alfonso de Boveda e los sobredichos cuyo
procurador es nin los otros moradores en el dicho coto de Lugo nin
alguno dellos non se podian tornar vasallos de otro alguno salvo del
dicho obispo, lo qual pronunciaron e declararon asi, e por ende
confirmaron la dicha sentencia del dicho Thomas Gonzales, e mandaron
que este pleito fuese debuelto ante el dicho Thomas Gonzales para que
fesese o mandase faser execucion de su sentencia, e condempnaron a
los dichos Alfonso de Boveda en nombre de los sobredichos en las
costas derechas e retovieron en si la tasacion dellas, e judgando por
su sentencia pronuncianlo asi las quales costas tasaron con jura del
procurador del dicho obispo en quatrocientos e noventa maravedis
segun que estan escriptos e tasados por menudo en el proceso del
dicho pleito, et mandaron dar esta nuestra carta al procurador del
dicho obispo en esta rason.
Porque
vos mando que vista esta nuestra carta o el traslado della signado
como dicho es a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones
que guardedes e complades e fagades guardar e complir agora e de aqui
adelante al dicho obispo e a la dicha su yglesia la dicha sentencia,
que el dicho Thomas Gonzales jues en esta rason dio, e por los dichos
nuestros oidores fue confirmada como dicho es en todo bien e
complidamiente segunt que en esta nuestra carta se contien, et non
consintades que de aqui adelante los sobredichos Fernan Peres, e
Alfonso Fernandes, e Alfonso Peres, e Aras Fernandes, e Fernan Peres,
e Alfonso de Boveda, et Lope de Boveda, nin cada uno de los otros
vesinos e moradores del dicho coto en quanto en el moraren, nin
alguno dellos, que se tornen nin puedan tornar vasallos de otros
algunos salvo del dicho obispo e su yglesia cuyos vasallos son segunt
dicho es. Otrosi prendat o tomat tantos de los bienes de los dichos
Fernan Peres, e Alfonso Fernandes, e Alfonso Peres, e Aras Fernandes,
e Fernan Peres, e Afonso de Boveda, e Lope de Boveda, et de cada uno
dellos muebles e raises do quier que los fallaredes e vendeldos segun
fuero, e de los moravedis que valieren entregat e fased pago al dicho
obispo, o al que lo oviese de recabdar por el de los dichos
quatrocientos e noventa moravedis de las dichas costas en que fueron
condempnados por los dichos nuestros oidores segunt dicho es. E vos
nin ellos non fagades ende al por ninguna manera so pena de la
nuestra merced e de seiscientos maravedis desta moneda usual a cada
uno de vos. E de como esta nuestra carta vos fuer mostrada e los unos
e los otros la complieredes mandamos so la dicha pena a qualquier
escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos
la mostrar testimonio signado con su signo por que nos sepamos en
como complides nuestro mandado. La carta leida dadgela.
Dada
en la cibdat de Segovia treinta dias de agosto, era de mil e
quatrocientos e dies e nueve años.
Don
Johan obispo de Burgos chanceller mayor del rey; e Ruy Bernal, e
Pedro Fernandes dotor oidores de la audiencia del rey la mandaron
dar.
Yo
Gonzalo Fernandes escrivano del dicho señor rey la fis escrivir por
quanto fue asi librado en la audiencia. Ruy Yanes vista. Alvarus
decretorum doctor.