187
1418, marzo, 4. Madrid
Carta de Juan II nomeando a Diego Fernández de León, recadador maior no arcebispado de Santiago e bispado de Tui.
(fol. 9 vº)
Este es traslado de vna carta de nuestro señor el Rey escripta en papel et sellada con su sello de la poridat, en çera vermeja et firmada de çiertos nonbre, según por ella paresçica fecha en esta gysa:
Don Johan, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova. de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira et señor de Viscaya et de Molina, a todos los Conçejos et Corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la cibdat de Santiago, con las villas de la Coruña et Betanços, et de todas las otras billas et lugares su arçobispado con el obispado de Tuy, según suelen andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolis de la sal del regno de Gallisia en los años pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogieredes et recabdaredes et avedes de coger et recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquiera las alcavalas et martiniegas et yantares et scrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven, que yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago, con el dicho obispado de Tuy, este año que començo primer día de enero que agora paso deste año en que estamos, de la data // (Fol. 10)
desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogieredes et recabdaredes los diesmos de la mar et alfolis de la sal del regno de Gallisia desten dicho año et a las aljamas de los judios et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado et obispado et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia . Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno Gallisia segun lo fue el año que agora paso de mill et quatroçientos et dies et nueve años, et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de juidios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi perteesçe en el dicho arçobispado et obispado, et otrosi los dichos diesmos et alfolis del dicho regno de Galisia et me vos devedes et avedes a dar este dicho año, salvo el serviçio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispado, por quanto lo an de recabdar por mi otras personas, porque vos mando, vista esta mi carta o el dicho su traslado signado como dicho es, a todos et a cada unos de vos en vuestros // (Fol. 10 vº)
lugares et jurodiçiones que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo uvieron de recabdar por el con todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rindieren en qualquier manera las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et protadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he aver et me perteneçen et pertenesçcer deven en este dicho arçobispado et obispado et los dichos diesmos et alfolis de todo et dicho regno de Galisia en qualquier manera este dicho año bien et conplidamente en guisa que le non mengue ende alguna cosa et dadgelos et pagadgelos a los plasos e en la manera que los avedes de dar et pagar a mi et de lo que le dieredes et pagaredes al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ovieren de recabdar por el, tomar sus cartas de pago et ser vos ha resçebido en cuenta; et a otro alguno, ni algunos non recudades nin fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros dese dicho arçobispado de Santiago et obispado de et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que //
(Fol. 11)
lo ovieren de recabdar por el si no sed çiertos que quanto de otra gisa dierdes et pagaredes que lo perderedes, que vos non sera resçebido en cuenta et averlo hedes de pagar... et por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando a vos los dichos conçejos et alcalles et ofiçiales que lo fagades asi apregonar publicamente por las plaças et mercados de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy. Et si vos los dichos conçejos et arrendadores et fieles et cogedores et fiadores et aljamas o algunos de vos non dieredes et pagaredes al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o aquel o aquellos que por el ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devieredes et ovieredes a dar de las dichas alcavales et diesmos et alfolis et martiniegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plasos et a cada uno dellos, segun dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, mando et do poder conplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que ovieren de recabdar por el, que vos prendan los cuerpos et vos tengan presos et bien recabdados en su poder, et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et rayses dequier que los fallaren et los vendan et rematen asi como por maravedis del mi aver et de los maravedis que valieron que se entrege // (Fol. 11 vº)
de todos los que devieredes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesiere a vuestra culpa en los cobrar et a qualquier et qualesquier que los dichos bienes conplieren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es, gelos fago sanos para agora et para sienpre jamas; et si bienes desenbargados non vos fallaren a vos los dichos arrendadores et a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para conplimento de todos los dichos maravedis que asi devierades et ovieredes a dar, mando al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, et a los que lo ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos en su poder de vna cibdat et villa a otra et de vn lugar a otro a do ellos quisieran, et vos tengan presos et bien recabdados et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedas et pagedes todos los maravedis et otras cosas que cada uno de vos devierades et ovieredes a dar de las mis rentas, con las dichas costas en la manera que es; et si para esto que dicho es menester oviera ayuda el dicho mi recabdador, o el que lo ovier de recabdar por el, mando a vos, los dichos conçejos et corregidores et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy, que de todas las otras çibdades et villas et lugares de mis regnos et señorios et de cada uno dellos que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier mi ballestero et portero que se... // (Fol. 12)
acaesçiere o a qualquier o a qualesquier dellos que los ayudades et ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que an menester vustra ayuda, en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced et de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo de lo que luego sen alongamiento de maliçia mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor, o de los que lo ovieren de recabdar por el et demas por qualquier o qualesquier de vos los dichos Conçejos et justiçias et ofiçiales por quien finar de lo así faser et conplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado, segundo como dicho es, que vos enplase que parescades ante mi a doquier que yo sea; los conçejos por vuestros procuradosre et uno o dos de los ofiçiales de cada lugar, personalmente, con poder çierto de los otros oficiales, del día que vos enplase a quinse dias primeros segientes, so la dicha pena a cada uno, a desir por qual rason non conplides mi mandado, et de como esta mi carta vos fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, et los unos et los otros la cunpliredes, mando, so la dicha pena, a quaquier scripvano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que vos mostrare testimonio, signado con su signo, porque yo sepa en como cunplides mi mandado. Dada en la villa de Madrid quatro dias//
(Fol. 12 vº)
de março, año del Nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et veynte años. Va escripyto entre renglones o dis çibdades, Noia. Yo Alfonso Gonçales de Oter de Sillas la fis escripvir por mandado de nuestro señor del Rey. Alfonso Gonçales Et en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nombres que se siguen: Alfonso Garçia. Nicolas Martines. Alfonso Gonçales. Sancho Fernandes. Pedro Ruiz.
Fecho e sacado fui este dito traslado da sobredita carta original do dito señor rey enna çidade de Santiago, quarta feira, sete dias do mes de agosto, año do Naçemento de Noso Señor Ihesu Christo I mill CCCCXX años. Testemoias que foron presentes et viron et oyron leer e conçertar este traslado con a sobre dita carta original por donde fui sacado: Juan Sanches de Alcala recabdador do pedido e moedas de nosos señor el Rey e Francisquo Fernandes de Bellãa, escripvano do dito señor Rey e Afonso Lopes d’Abilles, criado de Fernan Gonçalves de Oviedo.
Conçertado por lo original escripto en papel, firmado dos sete ditos nomes por mi Fernando Eanes notario escusador.