1404, outubro, 10. Viveiro
Yo Gonzalo Sanches del Castillo, alcalde de nuestro señor el Rey en la su Corte, e su alcalde mayor en el Regno de Galisia, fago saber a los comenderos, e foreros, e tenedores de los bienes e casas e casares e chantados e heredades que son e pertenescen a la eglesia e mesa obispal de la cibdat e obispado de Lugo, e a qualquier o qualesquier de vos que esta carta vieredes, que don frey Juan de Freixo, electo confirmado de la dicha cibdat e obispado de Lugo, se me envio querellar e dise que el Obispo, don Lope, su antecesor e los otros Obispos que fueron en la dicha eglesia e obispado que dieron muchos de los dichos bienes de la dicha eglesia e mesa obispal e los enajenaron e feseron fueros dellos asi a vos los sobredichos como a otras personas sus criados e parientes e amigos en muy grande dampno e perjuiçio suyo e de la dicha eglesia e mesa obispal, por ser fechos en vida de omes e tiempos pelongados, ca de derecho non los podian faser nin dar nin enajenar salvo en sus tiempos e vidas dellos, e despues de sus finamientos que devian ser tornados a la dicha eglesia e mesa obispal asi como cosa suya, porque la volunptad de aquellos por quien las tales heredades e bienes fueron dados e dotados fuese conplida, e la dicha eglesia fuese bien servida segun que devia. Por lo qual dis que segun derecho los tales bienes non podieron ser dados por encomienda nin en otra manera qualquier, nin ser fechos los dichos fueros a vos los sobredichos nin a otra persona alguna porque es para proveimiento del dicho Obispo et de los que sirven en la dicha eglesia, e que gelos devedes dexar e desenbargar libre e desenbargadamiente asi como cosa suya, segun derecho e ley de ordenamiento fecha en Cortes por el Rey don Alfonso de buena memoria, confirmada por el Rey nuestro señor, que Dios mantenga, e por los otros Reyes sus antecesores, el thenor de la qual dicha ley es este que se sigue:
segue a continuación o documento expedido en Guadalaxara: 1390-IV-27, (CD nº 884).
por lo qual dise que segun derecho e la dicha ley, que aqui va encorporada, los dichos fueros e encomiendas son ningunos, e que los non podedes nin devedes tener, e que los devedes dexar libre e desenbargadamiente con los frutos e rentas e esquilmos que dellos avedes avido, levado, despues que los vos tenedes aca, mayormiente que dis que algunos de vosotros que ha bien dies años que non pagades nin queredes pagar los fueros, que asi dis que sodes tenudos a dar. Por lo qual e segund la sentencia que fue dada por el Rey don Juan, que Dios de santo paraiso, en las Cortes de Soria en la qual revoco todos los fueros e mandas que fuesen fechos e mando que non valiesen de aqui adelante e que fuesen tornados a las yglesias et Monasterios e abades cuyos eran, la qual fue e es confirmada por la dicha ley que aqui va encorporada que los dichos fueros son ningunos, e el dicho electo por si e en nombre de la dicha su yglesia deve ser restituido e apoderado en la tenencia e posesion de los dichos sus bienes non enbargante los dichos fueros e encomiendas que por el dicho Obispo don Lopo e por los otros sus antecesores fueron fechos, pues que son ningunos e non deven valer de derecho segun dicho es. Sobre lo qual me pidio, llamandome en ayuda de la santa yglesia asi como a braço seglar, que proveyese de remedio con derecho mandandole dar esta mi carta para vos en la dicha rason, por quanto dis que gelos non queredes dexar nin desenbargar aunque por su parte avedes seido de ellos requeridos, e yo veyendo que me pedia derecho mandegela dar. Por que vos mando a todos e a cada uno de vos que asi tenedes fueros o encomiendas o en otra manera qualquier los dichos bienes e heredades e casas e casares e chantados, que son e pertenecen a la dicha eglesia e mesa obispal del dicho su obispado, que los dexedes e desenbarguedes luego e los dedes e entreguedes al dicho electo por si e en nombre de la dicha su yglesia libre e desenbargadamiente asi como a cosa suya, segun que por la dicha ley se contiene, con los frutos e rentas e esquilmos que dellos avedes avido levado despues que non pagades los dichos fueros aca, pues que non podieron ser fechos e son ningunos, e non deven valer de derecho, e non fagades ende al so pena de la merced del dicho senor Rey e de seiscientos maravedis a cada uno para la su Camara; e demas que si lo asi faser e complir non quixieredes por esta carta mando de parte del dicho señor Rey a Gomes Gonzalves su corregidor mayor, e a todos los otros alcaldes e alguasiles que agora son e seran de aqui adelante en la dicha cibdat de Lugo e en todas las otras cibdades e villas e logares del Regno de Galisia que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o qualesquier dellos, que se enformen e sepan la verdat que bienes son e quantos los que asi tenedes, que a la dicha eglesia e mesa obispal pertenescen, e lo asienten e apoderen en ellos asi como cosa suya, e fagan entrega de exsecucion en vuestros bienes por los frutos e rentas que dellos avedes avido levado segundo dicho es, e entreguen e fagan pago dellos al dicho electo, o al que lo por el e en nombre de la dicha su eglesia oviere de aver, de todo bien e complidamiente en guisa que le non mengoe ende alguna cosa, salvo si los que tales heredades tenedes aforadas las tomastes montes o plaças de la dicha eglesia e Obispos pasados para faser casas e plantar viñas e arbores e otros frutales algunos, e las tenedes fechas casas e plantadas e lavradas, que finquedes con ellas e las tengades fasta tanto que seades oidos en vuestro derecho por la dicha eglesia e electo en su nombre sobre las benfechorias que ovieredes fecho en ellas, e si las tales casas e heredades estovieren aforadas o arrendadas por moy pequeno precio e en grant engano e frava de la dicha eglesia e electo en su nombre, mando que las tales heredades que asi estobieren bien fechas e aforadas que sean apreciadas por dos omes buenos juramentados e si valen mas que lo porque estan que vos obliguedes al precio justo e quede con las tales heredades, e que las non podades vender nin enajenar sin licencia del dicho Obispo e cabildo, pero si el dicho cabildo e Obispo quesieren en si las heredades que paguen las bienfechorias que ovieredes fechas e las tomen en si si quisieren. E por esta carta mando e defiendo de parte del dicho senor Rey al dicho electo que agora es, e a otros qualesquier electos o Obispos e provisores que fueren de la dicha eglesia, que non den nin enajenen los dichos bienes en persona alguna de aqui adelante, so aquellas penas que los derechos ponen en tal caso, que sean los dichos bienes para la Camara del dicho señor Rey. Otrosi que si algunos cavalleros o escuderos o labradores o otras personas algunas ovieren rescibido algunas casas o viñas o huertas o otras heredades o plantados e agora estovieren las casas derribadas o las viñas e heredades e huertas hiermas, que seades tenudos de las apostar e retornar a la dicha eglesia e electo en su nombre, o refaser el dampno que en ellas estoviere fecho, o dedes fiadores de le pagar tantas rentas quantas rendieren las dichas casas e heredades estando apostadas e reparadas segun que las recibistes fasta que por vos sean fechas, e despues si las quisieredes tener que las tengades por los precios que con el vos avenieredes, salvo si las tales casas o plantados fueren quemados por ocasion o talladas las viñas por guerras, que non seades tenudos de las apostar. Pero si contra las bienfechorias e apreciamientos alguna cosas quixieredes desir, o otra rason alguna que non sea encomienda nin fuero, porque a vos pertenescen las dichas casas e heredades mandovos que del dia que esta mi carta vos fuere mostrada fasta nueve dias primeros seguientes presentedes ante mi a lo mostrar porque vos yo oiga e libre lo que fallare por derecho. E por quanto el dicho electo e provisores e aministradores e personas de la dicha eglesia disen que se temen que vos los sobredichos, que asi tenedes los dichos bienes, que los ferides o mataredes o lisiaredes o faredes otra mal e dampno desaguisado alguno en las personas e bienes de la dicha eglesia sin rason e sin derecho por odio e malquerencia que dis que con ellos avedes, por lo qual dis que non osan venir nin andar seguramiente a ver e aministrar sus fasiendas e bienes e las otras cosas que le son neçesarias, por ende yo de parte del dicho señor Rey les tomo e rescibo en su fe e guarda e anparo e seguro e defendemiento, e mando e defiendo a vos los sobredichos e a cada uno de vos que guardedes e tengades el dicho seguro, e gelo non quebrantedes en dicho ni en fecho nin en consejo en publico nin en escondido, so pena de la merced del dicho senor Rey e so aquellas penas que los derechos ponen contra aquellos que quebrantan tregua e seguro puesto de parte de su Rey e su senor natural; e porque desto seades ciertos e non podades alegar inorancia que non vino a vuestras noticias, mando a los dichos alcades e justicias que lo fagan asi pregonar publicamiente con pregonero ante escribano publico por las plaças e mercados acostumbrados, a cada uno en sus logares e jurisdicciones, e el dicho pregon fecho si alguno o algunos de vos les quebrantaredes el dicho seguro que pasen e procedan contra vos e contra vuestros bienes a las mayores penas asi civiles como criminales que fallaren por fuero e por derecho en tal caso, asi como a quebrantadores de tregua. Et los unos nin los otros non fagades ende al so la dicha pena. E desto le di esta carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello.
Fecha en la villa de Vivero, dies dias de otubre, ano del nascimiento de nuestro senor Jhesu Christo de mil e quatrocientos e quatro años.
Gonzalvo Sanches.
Yo Fernando Garcia, escribano del dicho señor Rey, la fis escribir por mandado del dicho alcalde.