1401, febreiro, 25 mércores. A Coruña
Sentencia contra os vasalos do
bispo en que se manda que paguen cada ano por razón de vasalaxe un porco
cebado e capóns cada labrador polo Nadal; dous cabritos pola Pascua de
Resurrección e un cesto de ovos; un carneiro por San Xoán e un carro de
leña e outro de palla cada foreiro e cada un que veña a vendelo á praza
de Lugo.
Sepan todos que ante min Johan Sanches de Arevalo, bacheller en leys, alcalde de la villa de La Cruña, jues comisario dado por carta de comision de noso señor el Rey en hum pleito entre don Lopo, el Obispo de Lugo, de la una parte, e os moradores e pobladores dos coutos de Lugo deste cabo el agoa, de la otra parte, el qual pleito paso primeramiente por ante Anton Sanches de Salamanca, doctor, jues comisario por carta do dito señor Rey do dito pleito, e despois ante mi en esta guisa: em juiso paresceron ante o dito Anton Sanches, doctor, jues sobredicho, Gonzalo Fernandes, dicho ferrero, criado do dito señor Obispo cuyo procurador se mostro, et presento ante el dicho doctor juis huna carta do dito señor Rey scripta en papel e seellada con su seello de puridade, et robrada de los libradores della, en la qual se contenia entre las otras cosas que el dicho señor Rey fasia saber al dicho doctor que estando el en Talavera parescio ante el Lopo Lopes de Aguiar por si e en nombre de los labradores del coto de Lugo, e se querellara de muchos agraveos e sinrrasiones que diso que lles fasia el dicho Obispo de Lugo, sobre lo qual lles el mandara dar sus cartas para el dicho Obispo aquellas que le entendia que comprian; et que o dito Obispo lle embiara diser en como todas las querellas que el dicho Lopo Lopes contra el diera que eran contrarias de la verdade, e que lle pidia por merced que lles quisiese dar hum jues sen sospecha aca en la comarca para que los oyese sobre rason de las dichas querellas; et el entendendo que el dicho doctor que era tal que guardaria su servicio e a cada una de las partes su derecho, tovo por bien de lle encomendar este negocio, et mandoulle que fesese parescer ante si al dicho Lopo Lopes e a los dichos labradores por si o por su procurador, e eso mesmo al procurador del dicho señor Obispo, et oise todas las querellas e demadas que entre una parte e la otra eran en qualquier manera, et las partes oidas que librase e determinase entre ellas aquello que fallase por fuero e por derecho, et a sentencia o sentencias que entre ellos dese que a chegase e fesese chegar a devida exsecucion, para o qual todo el dicho Rey deu seu poder comprido, segundo que se todo esto e otras cosas mejor e mas compridamiente en lla dicha carta del dicho señor Rey se conten. Et presentada la dicha carta por el dicho Gonzalvo Fernandes logo presento hum poder suficiente do dicho señor Obispo, et pedio al dicho doctor e jues que lle comprise a dicha carta do dicho señor Rey por el presentada, segundo que se en ella contenia, et en a complindo que lle mandase dar sua carta de emplasamiento para o dicho Lopo Lopes de Aguiar et para os moradores e pobladores do couto de Lugo o am que paresçesen ante el a lle complir de derecho sobre rason de demandas e querellas que en nome do dicho señor Obispo entendia de poner e aver contra os sobredichos e contra cada uno dellos e contra seus beens sobre rason de ciertas cosas que eran tenudos a o dicho señor Obispo. Et o dicho doctor e juis en obedescendo a a dicha carta do dicho señor Rey con reverencia devida diso que estava presto de a complir en todo, segundo que se en ella contenia, e en a complindo mandou logo dita carta de emplasamiento para el dicho Lopo Lopes de Aguiar e para los dichos moradores e pobladores del dicho couto de Lugo que fasta nove dias complidos primeros seguientes, los quales lles asigno plazos tres dias por cada plazo o tercero plazo perentorio, parescen ante el a complir de derecho al dicho Obispo e a o dito Gonzalvo Fernandes en su nombre, et a veer as demandas e querellas e todos autos convenientes en este pleito, et se parescieren que el que los oiria e guardaria su derecho, et se non parescieren que en sua absencia e rebeldia receberia la demanda o demandas e querellas que contra ellos fuesen postas, et as veeria e libraria segundo que achase por derecho; a qual carta de emplasamiento fue dada al dicho Gonzalvo Fernandes.
Et despues desto parescio ante el dicho doctor jues el dicho Gonzalvo Fernandes, procurador del dicho señor Obispo, et presento hum testimonio signado de notario publico, en lo qual se contenia, entre las otras cosas, que el dicho señor Obispo que fesera leer e publicar a los moradores e pobladores del dicho coto de Lugo de aqueste cabo el agoa la sobredicha carta de emplasamiento que el dicho doctor diera al dicho su procurador para los sobredichos; eso mesmo les publicara e presentara a carta sobredicha do dicho señor Rey de comison do dito doctor e llos fesera emplasamiento e citacion contenudo en a dita carta, et pedia testimonio. El qual dicho testimonio de emplasamiento presentado el dicho Gonzalvo Fernandes en nombre del dicho señor Obispo, cuyo procurador he, presento ante el dotor una demanda por scripto fecha en esta guisa: «ante vos Anton Sanches, doutor en decretos e jues comisario en este pleito, deputado de noso señor el Rey a este pleito, eu Gonzalvo Fernandes, procurador do moyto onrrado señor don Lopo por la gracia de Deus et da Santa yglesia de Roma, Obispo de Lugo, et procurador da sua yglesia cathedral de Lugo, procuration nomine propono en juiso contra todos llos moradores e pobladores das filigresias de Sante Estevoo de Benade, et de Santa Maria de Teyxeiro, et de San Fys de Villafarte, et de Santa Maria de Muja de Çima, et de San Jullao de [Plujaes], et de San Pedro de Labeo, et de Santiago de Meeda, et de San Estevoo de Barredo, et de Santa Maria de Gondaar, et de Sant Pedro de Remian, et de Santa Maria de Vascoas, et de San Martino de Carvallido, et de San Johan de Vilaceleyro, et de San Lourenzo de Recemil, et de San Jullao de Villachaa de Chamoso, et de Sant Pedro de Santa Comba, et de San Mamede de Cucos, et de San Yoane de Pena, et de Sant Andre de Gonteriz, et de San Fys de Muja, et de San Viçenço de Pedreda, et de Santa Maria de Boveda, et de Santalla de Masoe, et de San Viçenço de Pias, et de San Yoane de Tirimol, et de San Salvador de SilvaRey, et de Sant Martino de Gillar, et de San Fis de Robra, et de San Jullao de Bocamaos, et de Santiago de Meylae, et de San Lourenço d’Alveros, et contra o procurador ou procuradores que en nome delos ou de qualesquier delos paresce ou paresceren a este juiso, et digo que de custume antigo e aprovado, que non he memoria de omes en contrario, que a os antecesores do dito señor Obispo os moradores e pobradores das ditas fygresias por rason de señorio e de reconoscemento del dos ditos antecesores Obispos que foron de Lugo, cuya era a jurisdiçon por rason da dita yglesia de Lugo das ditas figresias e dos moradores e pobradores delas, deron de cada ano os moradores das ditas figresias de serviços e por rason de serviços, asi como seus vasallos que son et eran, a os ditos señores e Obispos de Lugo antecesores do dito senor don Lopo, Obispo que agora he, ciertas cousas por ciertas festas, conven a saber: por la festa da festa de Navidade de Jhesu Christo ante dela e acerca dela cada uno labrador dos sobreditos hum porco cevado comunal et dous ou tres capoes, et por la festa de Pascoa de Resurreçion cada hum dos ditos moradores dous cabritos e hum cesto de ovos, et por la festa de San Johan Baptista do mes de junio cada hum dos ditos moradores hum carnero con galinas, et de cada ano cada hun dos ditos labradores e moradores das ditas figresias hum carro de leña carregado en a dita ciudade de Lugo, et cada hum delos hum carro de palla de cada ano; et estos serviços e cousas sobreditas deteveron e denegaron os sobreditos de dar a o dito senor Obispo des dez anos a aca, pouco mais ou menos, que ha que el foy e he Obispo de Lugo, e deneganllas oy dia. Outrosi os ditos moradores e pobradores en as ditas figresias non quiseron pagar, nen pagan a o dito senor Obispo nen a os colledores e recadadores do noso senor el Rey, nen do dito senor Obispo en seu nome en departimento da parte da cerca de Gijon, nen pagaron nen quiseron pagar os repartimentos dos maravedis dos pedidos do dito senor Rey que en ellos foron repartidos por o dito senor Obispo por mandado do dito senor Rey des tres anos aca, et o dito senor Obispo ouvo por ende de pagar et pagou por elos os ditos repartimientos e pedidos de paria e de maravedis, segun dicho de suso. Otrosi los sobreditos presumindo perjudicar a o señorio e obediencia que elos devian e deven a o dito senor Obispo e a su yglesia por rason da dita vasallajen e señorio, escolleron a outros señores a que se tornaron, non podendo nen devendo de derecho nen de custume reçebir nen partarse da obedencia e jurisdicion e sujepcion do dito senor Obispo et de sua yglesia, en a qual cousa feseron gran injuria a o dito senor Obispo e a sua yglesia, a qual en nome do dito senor Obispo et de sua yglesia demando cevilmente et por manera de emenda cevil a os sobreditos, conven a saber a cada hum delos en especial por si meesmo; et estimo os serviços e cousas sobreditas contra cada hum delos, dos ditos tempos aca, en quinentos maravedis de moneda vella antiga deste regno. Outrosi estimo a dita injuria da dita desobediencia e resiliçon de señorio contra cada hum delos en mil maravedis da dita moneda, et eu en nome do procuratorio peçovos que tenades por ben condampnar os sobreditos en as ditas estimaçoes por las maneras por que as de suso declaRey et estimey por la rasones sobreditas, et que os constrengades que asi as paguen por las rasones sobreditas a o dito senor Obispo, ou a min en seu nome e de sua yglesia, et que os condampnedes en as custas dereitas, et en o interese da cousa preterito, presente e futuro, et que os constrengades que se tornen a a obediencia e serviço e vasalajeen do dito senor Obispo, et que duren e permanescan en ela et que se non partan dela, et obediscendolle e respondendolle en cada hun ano con todas llas cousas sobreditas et con cada huas delas, et pagandollas as de cada ano, et con todas las outras a que acustumaron de obedescer e responder a seus antecesores, et constrengandoos que lle paguen as estimaçoes do paria e maravedis sobreditas, segundo as estimaçoes sobreditas, con as penas que lles foron postas sobre la dita paga, a qual elles non quiseron faser a como quier que foron requeridos por cartas do dito senor Obispo sobre elo, et a que lles enviaba mandar por las ditas suas cartas a cada uno sub pena de sesenta maravedis para a sua camara segundo que esto he manifesto, os quales peço seer condempnados en as contias e penas sobreditas por vos, o dito julgador; esto digo en nome do procuratorio salvo seu dereito e meu en seu lugar». En todo o qual testimonio e demanda presentada o dito Gonzalvo Fernandes pedio, al dicho doctor juis, que por quanto eran pasados os nove dias contiudos en la dicha carta de enprasamiento acusando a rebeldia a los sobredichos que los condampnase en as custas derechas. El qual dicho dotor fallando que era pasado el dicho termino recebio el emprasamiento e los otros recabdos e demanda antel presentados por parte del dicho senor Obispo, ovo por rebeldes a los sobredichos emplasados, e condanolos en las custas derechas, e por mayor abondamiento mandava e mando apregonar a los sobredichos moradores e pobladores del dicho coto de Lugo por el primero, e segundo, e tercero plazos para que paresciesen ante el, o procurador por ellos, sobre rason de la demanda posta por parte del dicho senor Obispo, et se paresciesen que los oiria e guardaria su derecho, et se non paresciesen que en sua absencia e rebeldia, avendola su absencia por presentes veeria la dicha demanda e los otros recabdos ante el presentados e libraria sobre ello lo que fallase por fuero e por derecho. A los quales dicho plazos, nen a algunos dellos, los dichos moradores e pobladores del dicho coto de Lugo, nin algunos dellos, nin procurador por ellos, nin el dicho Lopo Lopes, nin procurador por el, non parecieron segund que todo esto e otras cosas mejor e mas complidamiente se contiene en hum proceso de pleito que paso ante el dicho dotor juis por Nicolas Alfonso, escrivano del dicho senor Rey et su notario publico en la su Corte et en todos los sus Reynos.
Et depues desto estando el dicho pleito en este estado parescio ante mi el dicho Johan Sanches, juis comisario sobredicho, hum ome que se desia Alfonso Peres Pallin, clerigo, criado del dicho senor Obispo, et en su nombre asi como su procurador que se mostro por poder suficiente signado de escrivano publico abastante, presento ante mi una carta del dicho senor Rey scripta en papel, en la qual se contenia entre las otras cosas que el dicho senor Rey enviaba faser e saber a mi el dicho Johan Sanches et a otro qualquier alcalde que era o fuese dende en adelantre en la villa de La Cruña, que el oviera dado por su juis comisario al dicho dotor Anton Sanches sobre todos los pleitos e debates que eran entre el dicho senor Obispo, de la una parte, et de los dichos moradores e provadores del coto de Lugo, de la otra, los quales pleitos estaban pendientes ante el dicho dotor antes que moriese, et que por su morte quedaron por librar et estavan pendientes e suspensos, et que el dicho senor Obispo lle enviara pedir por merced que lle diese hun juis que tomase en si los pleitos en el estado en que el dicho dotor los tenia et dexo al tiempo de su finamiento et los librase et determinase segundo que fallase por derecho; et el dicho senor Rey tenendolo por bien fue su merced que vista esta su carta que ficiese parecer ante mi anbas las dichas partes et los procesos de los dichos pleitos, et los tomase todos en el estado e lugar en que el dicho dotor Anton Sanches lo tenia e dexo a tiempo de su finamiento, et que procediese por el adelantre fasta la fin, librando e determinando sobre todo aquello que fallase por fuero e por derecho, que la llegase e fecese llegar a devida exsecucion con foro e con derecho, et para lo qual todo me dio todo su poder complido, et mando a cada una de las dichas partes que parecesen e viniesen ante mi a mis emplasamientos e llamamientos a los plasos e so las penas que lle yo posiese et non fezesen ende al so cierta pena contenida en la dicha carta, segunt mejor e mas complidamiente en la dicha carta se contiene. Et presentada la dicha carta el dicho Alfonso Peres, en nombre del dicho senor Obispo, presento ante mi todo el proceso del pleito que pasara ante el dicho dotor por el dicho Nicolas Alfonso, escrivano, et pediome que complise la dicha carta del dicho senor Rey por el presentada, et en ella complindo que recebese el dicho proceso de pleito en mi en el punto e lugar en que estaba e lo librase segund que fallase por fuero e por derecho. Et yo obediciendo a la dicha carta con reverencia devida recebi en mi el dicho pleito, et mandeille dar mi carta de emplasamiento para los moradores e pobladores del dicho coto de Lugo en como los fise saber en como por virtude de lla dicha carta de comison del dicho señor Rey recibi el dicho pleito en el punto en que estaba al tiempo de la muerte del dicho dotor, et mandelles de parte del dicho señor Rey que del dia que la dicha mi carta fuese mostrada en el dicho coto por notario publico en sus personas, o ante las casas de sus moradas onde mas ayna podesen venir a sus noticias, fasta nove dias complidos primeros siguientes de los quales lles de tres por el primero plaso et tres por el segundo et tres por el tercero plaso perentorio, parescesen ante mi por si, o por sus procuradores suficientes, a desir e rasonar de su derecho en el dicho pleito, et a oir en el sentencia o sentencias, e seguir los autos que de derecho se requieren, certificandoles que si paresciesen a los dichos plazos o a algunos dellos que yo les guardaria su derecho, et non parescendo que en su absencia e rebeldia avendolos por presentes conosceria del dicho pleito e libraria sobre ello lo que fallase por fuero e por derecho, segund que mejor e mas complidamiente en la dicha carta de emplasamiento se contiene, la qual fue dada al procurador de dicho Obispo. Et despues desto parescio ante mi el dicho Alfonso Peres, clerigo, en nombre del dicho senor Obispo, e presento un testimonio signado de escrivano publico en que paresce que el dicho señor Obispo presento e hizo leer a los vesinos e moradores del dicho coto la dicha carta de enprasamiento asi a los que eran presentes como a los absentes, et les fizo el dicho emprasamiento en la dicha carta contenido. Et presentado el dicho testimonio fazendome relaçon en como los sobredichos fueran enprasados por carta del dicho dotor, et pregonados por ciertos pregones et non parescieran, eso mesmo en como eran enplazados agora novamiente por la dicha mi carta e non parecian que por ende me pedia que los oviese por rebeldes e contumazes, et en su absencia e rebeldia aveendoos por rebeldes e contumazes viese el dicho pleito e lo librase por sentençia, segund que fallase por fuero e por derecho; sobre lo qual Alfonso Moro, notario del dicho señor Rey en La Cruña, fizo fe que un ome que se dezia por nome Ruy Fernandes de Viña, morador en Pedreda, tomara testimonio por el en como se presentara ante las puertas de las casas de mi el dicho alcalde al dicho enplazamiento que fue fecho a los sobredichos por la dicha mi carta, por la qual fe e testimonio del dicho Alfonso Moro yo el dicho Lopo Lopes dixo que me avia por sospechoso en el dicho pleito, et feso sobrello juramiento, et pidiome que tomase conmigo hum ome bueno compañero con quien llo librase et lle mandase dar avondamiento del dicho proceso et dia a que disese de su derecho en nombre de los dichos moradores e povradores del dicho coto. Et yo vista la dicha carta de procuracion por el presentada, fallo que non era suficiente nin abastante poder, et por ello outrosi por quanto el dicho pleito era concluso por parte del dicho Obispo en rebeldia de los sobredichos, non le reçebi la dicha sospiçon nin lle mande dar del dicho avondamiento de proceso, por quanto lo non avia de aver de derecho, segund que todo esto e otras cosas mejor e mas complidamiente se contiene en los dichos procesos de pleitos que pasaron sobre esta rason ante el dicho dotor et ante mi por el dicho Nicolas Alfonso, scripvano, et otros por el scripvano de juso scripto. Los quales procesos por mi vistos e examinados, et todo lo dicho e rasonado en ellos asi por parte del dicho senor Obispo como por parte de los dichos moradores e povradores del dicho coto de Lugo, concluso el dicho pleito, di mi sentencia por scripto fecha en esta guisa: Onde yo Johan Sanches de Arevalo, bacheller en leys, juis comisario en hum pleito que es entre don Lope, Obispo de Lugo, e sus procuradores en su nombre, de la una parte, e los moradores e povradores de las figresias de Sant Estevoo de Benade, et de Santa Maria de Teixero, et de San Fiz de Villafarte, et de Santa Maria de Muja de Çima, et de San Jullao de Ruviaes, e de San Pedro de Labeo, e de Santiago de Meeda, et de Sant Estevoo de Barredo, e de Santa Maria de Gondaar, et de San Pedro de Remiaen, et de Santa Maria de Vascoas, et de San Martino de Carvallido, et de San Johan de Villaçelero, et de San Lorenço de Reçemil, et de San Jullao de Villachaa de Chamoso, et de San Pedro de Santa Coomba, et de San Mamede de Cucos, et de San Yoane de Pena, et de Santo Andre de Gonteriz, et de San Fiz de Muja, et de San Viçenço de Pedreda, et de Santa Maria de Boveda, et de Santa Alla de Masoi, et de San Viçenço de Pias, et de San Yoane de Tirimol, et de San Salvador de SilvaRey, et de San Martino de Guillar, et de San Fis de Robra, et de San Jullao de Bocamaos, et de Santiago de Meilan, et de San Lorenço de Alveros, por una carta de nuetro señor el Rey de la qual es el tenor este que se sigue: «Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castela, de Leon, de Tolledo, de Gallisa, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve, de Algesira, e señor de Viscaya e de Molina, a vos Johan Sanches de Arevalo, bacheller en leys, et a otro que de aqui adelantre los moradores e pobladores de las dichas figresias siervan e por manera de reconoscemiento de vasallajeen den al dicho señor Obispo don Lope et a los otros que despues del vinieren todos los servicios suso contenidos en los dichos tiempos; et por quanto aqui non quisieron faser el dicho reconoscemiento al dicho señor Obispo deslo tiempo que el es Obispo de la dicha ciudat fasta aqui, condempno a los dichos moradores e pobladores en las dichas figresias et a cada uno dellos a pagar quanto montaren los dichos servicios cada año que lle non pagaron despues que el fue Obispo fasta aqui a comunal estimacion; et mando que gelo paguen del dia que fueren requeridos fasta nove dias compridos primeros seguientes sub pena de seiscientos maravedis a cada uno para la Camara del dicho señor Rey, et condempnolos mas en las custas, et reservo en mi la taxacion delas, et por mi sentencia defenitiva lo pronuncio todo asi. Outrosi en rason de huna clausula, que se contiene en la demanda del dicho Obispo, en que se contien que o dicho Obispo que pago por los moradores das ditas figresias algunas contias de maravedis a noso señor el Rey et eso mesmo paria e otras cosas e non se prova que o aya pagado, por ende que fique a salvo a o dito Obispo, o a seu procurador en seu nome, de demandaren a os ditos moradores en as ditas figresias os ditos maravedis e otras cousas se las pagou para a quien los juises que de dereito for. Et desto dey ende esta mi carta de sentencia firmada de mi nombre et seellada de mi seello en pendente, et firmada et signada del scripvano de juso scripto». Et por quanto yo esto ocupado de otros negocios, que son servicio del dicho señor Rey, et non podo y faser exsecucion de la dicha sentençia, por ende de parte del Rey que mandava a Gonzalvo Osores d’Uloa et a qualquier cavallero e escudero e merinos e comenderos que andan en la dicha tierra e obispado de Lugo que cumplan esta sentencia e a leven e fagan levar a devida exsecucion segundo que se en ella contien. A qual sentencia dada et liuda o dito Johan Afonso en nome do dito señor Obispo diso que consentia e reçebia juiso, et o dito Lopo Lopes diso que el por si et en nome das ditas figresias, de que diso que era procurador, que non consintia et que apellaba dela para a merçed do dito señor Rey, asigne termino al dicho Ruy Fernandes de Viña para que paresciese ante mi para decir se avia poder de los sobredichos, o se queria decir alguna cosa de su derecho en nombre delos. Al qual termino de mi asignado el dicho Ruy Fernandes, de la una parte, et el dicho Alfonso Peres, clerigo, en nombre del dicho señor Obispo, de la otra, parescieron ante mi, el dicho Ruy Fernandes presento ante mi huna carta de procuracion signada de escrivano publico en la qual se contenia que Lope Lopes de Aguiar, procurador de los omes del coto de Lugo, otorgo todo su poder conplido al dicho Ruy Fernandes que por el e en su nombre et en nombre de todos los omes de que el era procurador podiese parecer ante mi, ou ante otro alcalde que poder oviese, sobre rason de hum enplazo que el dicho señor Obispo fesera a los dichos omes, et que pudiese por el et en nombre de los dichos omes del dicho coto de Lugo alçar el dicho enplazo segundo mejor e mas complidamiente en el dicho poder mostrado se contiene. Et presentado, el dicho Ruy Fernandes, en nombre del dicho Lope Lopes, pediome que lle mandase dar avondamiento de todo el dicho proceso, et lle dese termino a que lo feziese saber al dicho Lope Lopes para que dixese contra ello de su derecho. Contra lo qual fue dicho e alegado por el dicho Alfonso Peres, clerigo, en nombre del dicho señor Obispo, que yo non devia mandar dar tal abondamiento de proceso al dicho Ruy Fernandes, por quanto non era procurador suficiente del dicho Lope Lopes, et en caso que lo fuese, lo que non era, el dicho Lope Lopes non avia poder de los moradores del dicho coto para dar tal poderio al dicho Ruy Fernandes, et por ende que me pedia segundo que pedido avia. Et yo mande al notario so escripto que me mostrase todo el dicho proceso de pleito que fasta aqui pasara para ver en que manera e ponto estava e veer sobrello se el dicho Ruy Fernandes, en nombre del dicho Lope Lopes, avia de aver avondamiento del o no; et asine termino a las dichas partes a que paresciesen ante mi a oir mi declaracion sobrelo. A qual termino de mi asignado parescieron las dichas partes ante mi, et yo visto el dicho proceso que paso ante el dicho dotor, que ante mi fue presentado, et la demanda en el puesta por parte del dicho señor el Obispo, et las cartas de enplazamiento que sobrelo el dicho dotor dito, et los terminos que fueron asignados a los dichos enplazados, et los pregones que sobrelo fueron fechos, et las rebeldias en que cayeron, et la carta de enplazamiento que despues sobrello fue dada por mi, et la procuracion presentada ante mi por el dicho Ruy Fernandes en nombre del dicho Lope Lopes, et el pedimiento fecho por el dicho Ruy Fernandes en que pedio avondamiento de proceso, et todo lo rasonado contra ello en nombre del dicho señor el Obispo, fallo que el dicho Ruy Fernandes non era procurador suficiente et por ello que non devia aaver el dicho avondamiento de proceso, et por ende que gelo non mandava dar. Et por quanto los moradores del dicho coto non parescieran a los terminos que lles fueran asignados, asi por el dicho dotor como por min, que los dava por rebeldes e contumazes et los condempnava en los enplazos e en las penas contenidas en las dichas cartas de enplazamientos; et en su rebeldia reçebi a la prueba al dicho señor el Obispo, e a su procurador en su nombre, de todo lo contenido en su demanda, et asinelle termino para que presentasen ante mi las pruebas e testigos que presentar quisiesen en ayuda de sua prueba. Et por mi sentencia interlocutoria lo pronuncio todo asi, en la qual pronunciacion el dicho Alfonso Peres en nombre del dicho señor Obispo consentio, et el dito Ruy Fernandes apelo. Al qual termino que de mi fue asignado al dicho señor el Obispo et al dicho su procurador en su nombre, el dicho procurador parescio ante mi et presento a ciertos testigos en ayuda de su prueba de los quales yo recebi juramiento, segund forma devida, et senteme con el scripvano de suso scripto a recebir sus dichos por interrogatorio por via ordinaria segund devia. Et tomado e recebido sus dichos de los dichos testigos pareçio ante min Johan Alfonso de Cellaver, visino de la dicha villa de La Cruña, procurador suficiente que se mostro del dicho Obispo, et pediome que mandase leer e publicar la dicha prueba, et el dicho scripvano presentola e liola e publicola ante mi, et publicada el dicho Johan Alfonso en nombre del dicho Obispo dixo que en ella fallaria la entencion del dicho señor el Obispo ben probada, et concludio e diolo a mi de veer, para que lo viese e librase segund que fallase por fuero e por derecho; et yo recebi el dicho pleito en mi, e asine plazo para dar en el sentencia para dia cierto, et dende en adelantre para de cada dia. Al qual termino de mi asignado parecieron ante mi el dicho Johan Afonso, procurador del dicho Obispo, de la una parte, et el dicho Lope Lopes, procurador que dixo que era de los moradores e povradores del dicho coto de Lugo, de la otra; et el dicho Johan Afonso pidiome que vise el dicho pleito, et lo librase por sentencia segun que fallase por fuero e por derecho, et el dicho Lope Lopes presento ante mi una carta de procuracion signada de scripvano publico la qual esta encorporada en el proceso del dicho pleito, por virtude de la qual dicha procuracion [...] et dos alcaldes e oidores da sua Corte et Chancellaria et para ante cada uno dellos, et que pendente a dita apellaçion que ponya a si e todos seus benes e dos sobreditos sub guarda e defendemiento e merced do dito señor Rey et dos sobreditos para ante quien apellava, et que pedia a o dito alcalde que a reverencia do dito señor Rey et dos sobreditos para ante quien apellava que lle dese e outorgase a dita apellacion, e se lla dar e outorgar non quisiese que protestava de a tomar por notario por manera de testemonio ou de protestacion qual mas de dereito devese. Et o dito alcalde diso que seendolle a dita apellacion requerida en o tiempo que devia et como devia et por quien cierto poder ovese dos sobreditos que daria a ela su resposta.
Dada en a dita villa da Cruña, e dia quarta feira vinte e cinco dias de febrero, ano do nascemento de nuestro Senor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e hun anos.
Testigos: Afonso Pedrero; Afonso Mouro; e Pedro dos Santos; e Nuno Peres, notarios.
Johanes Sancii in legibus bachalaureus.
Et yo Johan Domingues de la Cruña, escrivano del dicho señor Rey e su notario publico en la su Corte e en todos los sus regnos, a esto que sobredicho es con los dichos testigos presente fue, et esta carta de sentencia fis escrivir en estos dos pedaços de pergameno con este en que vay mi signo, et vay cosido por medio con filo de lina branca, e entre uno e otro en medio de amos vay firmado de mi nombre. Et por quanto la vi firmar al dicho Juan Sanches, jues sobredicho, de su nombre por ende puse aqui mio nome et mio signo en testemonio de verdade.