En la Cibdad de Tuy à dos dias del mes de Enero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu-Christo de mill & quinientos & diez & siete años, ante los Reverendos Señores D. Johan de Montes Dean en la Iglesia Cathedral de la dicha Cibdad, & Gonzalo Afonso Canonigo en la dicha Iglesia, Oficiales & Vicarios generales en lo espiritual & temporal en la dicha Cibdad & Obispado de Tuy, Sede vacante, & en presencia de mi Sanjuan de Castro Escribano & Notario publico jurado de la dicha Cibdad & Obispado de Tuy por la auctoridad ordinaria, & de los testigos de yuso escriptos, parecieron el Bachiller Bugarin & Garcia de Cantos Regidores de la dicha Cibdad, & Gregorio Parceyro Procurador Sindico de la dicha Cibdad, por si & por todos los otros vecinos de la dicha Cibdad, & mostraron, & presentaron, & leer ficieron por mi el dicho Escribano un scripto de pedimento que su tenor & forma es este que se sigue
Reverendos Señores, los Regidores & Procurador de esta Cibdad hacemos saber à vuestras mds que à nuestra noticia vino que en el Archivo publico desta Iglesia esta una Sentencia & Privilegio que en el muy alto Consejo de sus Altezas se trató & dio entre los vecinos desta dicha Cibdad & el Cabildo deste dicha Iglesia: E porque aquel pertenesce à los Vecinos de esta Cibdad, & à nos en su nombre, & es comun asi al dicho Cabildo, como à la dicha Cibdad; à vuestras mercedes pedimos & suplicamos, que ante todas cosas manden exhibir en juicio la dicha Sentencia & Privilegio, & ansi exhibida fallando haber sido dad entre partes & comun, & pertenecer à la dicha Cibdad & vecinos della, nos manden dar un treslado concertado con la parte del dicho Cabildo, & firmado & autorizado de manera que faga fe en juicio & fuera del, para lo qual su noble oficio imploramos, & pedimos complimiento de justicia, & juramos que non lo pedimos maliciosamente las costas.
E asi presentado el dicho escripto & leído por mi el dicho Escribano, luego los dichos Regidores & Procurador Síndico de la dicha Cibdad digeron que asi lo pedian por testimonio, & juraron en mano de mi el dicho Escribano sobre una señal de Cruz en forma de derecho, quel dicho pedimento no lo hacian maliciosamente, salvo por ser cosa que pertenecia à ellos & à los Vecinos de la dicha Cibdad: Los dichos Señores Vicarios digero que lo oian, & que mandaban à mi el dicho Escribano notificase à Alfonso Rodriguez de Bugarin, & à Fernan Gs Canonigos de la dicha Iglesia, en cuyo poder está el dicho Archivo
publico, que busquen & escudriñen en él el dicho Privilegio & Sentencia; & hallandolo en el lo presenten ante ellos para mañana à hora de Audiencia, para que visto el dicho Privilegio & Sentencia, provean & manden lo que fuese justicia: lo qual digeron que les mandaban que asi fagan y cumplan so pena de excomunion, estando presentes por testigos Pedro Dalen parte, & Alonso de Cuellar notario, vecinos desta dicha Cibdad.
Despues de lo susodicho en la dicha Cibdad de Tuy este dicho dia mes & año suso dichos, yo el dicho Sanjuan de Castro Escribano notifique el dicho mandamiento de los dichos Señores Vicarios à Alfonso Rodriguez de Bugarin, Canonigo, en su persona, el qual dijo que obedecia el dicho mandamiento, & quel buscaria & escudriñaria el dicho Archivo publico, donde estaban las Escripturas de los Señores Dean & Cabildo desta dicha Iglesia, & fallandolo el dicho Privilegio & Sentencia, estaba presto de complir lo contenido en el dicho Mandamiento, estando presentes por testigos Juan Collazo, & Pedro de Saa, Canonigos en la dicha Iglesia.
Despues de lo suso dicho en la dicha Cibdad de Tuy a tres dias del dicho mes de Enero & año susodicho, antes los dichos Señores Vicarios & en presencia de mi el dicho Escribano & testigos yuso scriptos, pareció Ruy Garcia Canonigo en la dicha Iglesia, Procurador de los dichos Señores Dean & Cabildo, & dijo, que compliendo el mandamientos por parte de sus mercedes fecho à Alfonso Rodrigues de Bugarin Canonigo, quel como Procurador del dicho Cabildo presentaba el dicho Previlejo & Sentencia originalmente ante sus mercedes, & que lo pedia por testimonio. E luego los dichos Señores Vicarios tomaron el dicho Previlejo en sus manos, & visto & mirado digeron, que atento en como el dicho Previlejo &
Sentencia era pertenecente à ellos & à los Vecinos de la dicha Cibdad, por ser dadd entre comun; que mandaban & mandaron à mi el dicho Escribano sacase del dicho Previlejo & Sentencia un treslado, o dos, ò más quales & quantos el Concejo de la dicha Cibdad quisiese, & por bien toviese, sacandolo & concertando los dichos treslados presente el Procurador del dicho Cabildo: & asi sacados los diese & entregase en publica forma, & signados de mi signo al dicho Procurador Sindico, & que en el treslado ò treslados que asi yo el dicho Escribano sacase del dicho Previlejo &
Sentencia, & sinase de mi signo, que ellos interponian, siendo necesario, su autoridad & decreto judicial, paraque mejor valga & faga fe en juicio & fuera del, como si fuese el mismo proprio Original, estando por testigos Bartholome de Montes, & Alfonso de Cuellas, Notarios, Vecinos desta dicha Cibdad. El tenor & forma del dicho Previlejo & Sentencia Original que yo el dicho Escribano saque del verbo ad verbum bien & fielmente por mandado de los dichos Señores Vicarios, es este que se sigue.
Privilegio de S. Fernando en 4 de Junio del año 1250.
Conoscida cosa sea à quantos esta Carta vieren, como sobre pleyto que havie Don Luchas Obispo de Tuy, & su Cabildo con el Concejo de Tuy, vinieron ante mi D. Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla & de Toledo, de Leon & de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, & de Jahen, el Obispo por si, & Canonigos de la Eglesia por el Cabildo, & omes buenos por el Concejo, & yo oi las querellas de amas las partes, & fizlas escrebir en una Carta, & oidas las razones de la una & de la otra parte, tove por derecho de lo facer pesquisir, & avinieronse amas las partes que los pesquirieren Pelay Dias, Juis que era de Leon, & Pedro Alguis de Astorga: & yo mande que pesquiriesen sobre aquellas querellas que me ficieron la una & la otra parte, si era asi como dicien los unos & los otros, ò non: & envieles la Carta de las querellas encerrada dentro en la mi carta porque les mande facer la pesquisa, & ellos ficieron la pesquisa, & enviaronmela, & las partes fueron emplazadas que veniesen ante mi el dia de Cinquesma, que fue en la Era desta Carta, pora oir la pesquisa: & à este plazo vino el Obispo D. Gill, & Fernan Yañez Arcediano, & Arias Paz Canonigo de Tuy por el Cabildo, & Martin Fernandez Boguero, Justicia de la Villa por el Concejo, con Carta del Concejo que estarie el Concejo por quento el ficiese ante mi.
Et Yo vi la pesquisa, & de si mandela veer al Arzobispo de Santiago, & al Obispo de Palencia, & al Obispo de Segovia, & à Pelaez Diaz mio Alcalde: & ante que la pesquisa judgasemos, avinieronse el Obispo & los personeros del Cabildo, & el personero del Concejo, de meter el pleyto todo en mi mano, & que estuviesen por quanto yo mandase, quier por judicio, quier por avenencia, quier por otra manera qualquier que yo toviese por bien. E Yo ove mio consejo con el Infant don Alfons mio fijo, & con el Arzobispo de Santiago, & con los Obispos, & con los Ricos-omes, que eran conmigo, & tove por bien & mandé quel Concejo de Tuy pechasen mill maravedis al Obispo & al Cabildo, por los denuestos que digieron al Obispo D. Lucas, & à las personas, & à los Canonigos de la Iglesia, & porque entraron el Iglesia con armas, & encerraron los hombres tras el altar, & vertieron las lamparas, & por otras cosas malas & desaguisadas que ficieron al Obispo, & à la Eglesia, que non debian facer. E mando que Pedro Melendez la justicia, & Ferrando Suarez, & Pedro Palombo, que fueron mayorales en este fecho, que à un dia de fiesta general, que anden en paños de lino, & descalzos, con sendas sogas à las gargantas, & que vengan à la Iglesia mayor à que ficieron yerro, & que se paren ante el altar, & el Obispo que les dé aquella penitencia, que les debiere dar: & yo diera mayor pena à los del Concejo de Tuy, si non porque entendí que el Obispo & el Cabildo ficieran algunas cosas malas & desaguisadas contra el Concejo, que non debieran facer.
Otrosi sobre la contienda que habien el Obispo & el Cabildo de Tuy con el Concejo en razon del Señorio que decien el Obispo & el Cabildo que les debie facer el Concejo, & el Concejo decien que non les debien reconoscer el Señorio; mandé à los unos & à los otros, que me mostrasen suas Cartas, & sus Previlegios quantos haber podiesen cada unos dellos sobresta razon: & los del Concejo de Tuy mostraronme una Carta del Rey D. Ferrando, mio avuelo, de Costumbres & de Fueros que dio à los pobladores de Tuy, quando mudó la puebla de un logar o estaba, à otro lugar mas fuerte, o agora está: & non fallé que en aquella Carta diese nin tolliese Señorio al Obispo & à la Iglesia de Tuy: & dicie en un lugar, que si el ladron de otra parte adugiese furto à la Villa, que fuese dado el ladron al Vicario del Obispo, porque semeja que alli se afirmaba mas el Señorio del Obispo & de la Iglesia. Demas esta Carta fallela emendada & entreliniada en lugares sospechosos, & de dos manos, porque semeja que non debie valer.
Et el Obispo & el Cabildo mostraronme sus Previlegios, & primeramente mostraronme Previlegio del Emperador, & leyemos hy muchas franquezas & muchas mercedes, que fizo el Emperador al Obispo & à la Iglesia de Tuy, & de cómo estremó las Eglesias del Obispo de las del Cabildo, & las del Cabildo de las del Obispo, porque non oviesen contienda el Obispo con el Cabildo de los Canonigos, ni ellos con el Obispo, & fallamos hy como mando que los de Tuy fuesen vasallos siempre del Obispo, & de la Eglesia de Tuy. E mostraronme otro Previlegio del Rey D. Ferrando mio avuelo, que confirmaba las franquezas & los donadios que diera el Emperador al Obispo & à la Iglesia de Tuy: & mandaba quel Concejo de Tuy reconosciesen Señorio al Obispo & à la Iglesia de Tuy. Et mostraronme otra Carta de mio Padre de como otorgaba & confirmaba el Previlegio del Rey D. Ferrando mio avuelo, & nombraba toda la Carta del Rey D. Ferrando mio avuelo en la suya, & como otorgaba todas las franquezas & los donadios que dio el Rey D. Ferrando mio avuelo tambien del Señorio, como de todas las otras cosas que diera al Obispo & à la Iglesia de Tuy: & este Previlegio fue dado dos años antes de su muerte, porque entendiemos que se tovo el Previlegio: pues que tan prieto fue dado de su muerte. Et mostraronme otra Carta de mio Padre seellada de seello de cera, de cómo les otorgaba el Relego, & el Detallo, & lleño poder en la Villa.
Et los del Concejo mostraronme otra Carta de mio Padre de como mandó à omes señalados de la Villa, & les dio poder que ficiesen justicia, & de cómo les ayudasen chicos & grandes quantos fuesen en la Villa à facer justicia, & que si algun pariente de los omes poderosos de la Villa ficiese algun tuerto, que el su pariente mas cercano, si fuese en la Villa, quel priese; & si este pariente non fuese en la Villa, que estos omes sobredichos à quien mandó mio Padre facer la justicia, quel prisiese: & por esto temeben ellos & razoaua, que pues que mio Padre metiera el poder de recabdar & de prender omes, & de facer justicia en la Villa en omes señalados del lugar; que por aquí se tornaba el Señorio del Obispo & de la Iglesia al Rey & al Concejo: & nos veyendo esta Carta, & acatandola afincadamente con D. Alfonso mio fijo, & con el Arzobispo de Santiago, & con los Obispos de Palencia, & de Segovia, & de Coria, & con los otros omes, & con los alliados que conmigo eran, toviemos por bien que por mio Padre dar poder de facer justicia à omes señalados de la Villa, entendiendo que la Villa era mal parada, ò por que el Obispo non podie, ò non querie, ò non sabie, ò non se atrevie a facer justicia ante omes poderosos de la Villa, teniendo el Rey que para qui se le parie mal la Villa, & non nombrando en la Carta de toller Señorio à la Iglesia, maguer que el Rey diese poder à omes señalados & conoscidos por facer justicia: por aquí no se entiende que tuelle Señorio ni poder al Obispo, ni à la Iglesia.
Et yo visto los Previlegios & las Cartas de la una & de la otra parte ove mio acuerdo y mio consejo con el Infante D. Alfonso mio hijo, & con el Arzobispo, & con los Obispos sobredichos, & con los ricos omes & con los alliados que conmigo eran, quales Previlegios, & quales Cartas destas deben valer, ò quales non: & catadas las fuerzas de los unos Previlegios & de los otros; Mando e do por judicio que los Previlegios del Obispo & de la Iglesia de Tuy que vallan: & yo confirmolos & otorgolos que valan por siempre: & mando al Concejo de Tuy que reconoscan Señorio & que fagan omenage al Obispo, & à la Eglesia de Tuy, & sean sus vasallos; & el Obispo es mi Vasallo por la Cibdad de Tuy, & fizome pleyto & omenage, & puso sus manos entre las mias ante mi Corte, & ha de facerme guerra & paz, & darme Moneda, & conducho, & como lo dieron en tiempo de mio Padre, & el Concejo me debe facer hueste, & darme conducho como en tiempo de mio Padre.
Fueros de Tuy.
(I) Et el Obispo ha de guardar à los de Tuy aquellos Fueros que son scriptos en aquella Carta que à mi mostraron, que mandé escribir en esta mia, que dicen asi como manda el Rey D. Ferrando, que qualquier morador que sea de la Cibdad de Buenaventura, que dicen agora Tuy, que non dé portadgo de sal à aquel Puerto, del qual portadgo solie haber la meatat el Castillo de Anfeza, & la otra mietad el Obispo, & los Canonigos: que de las Viñas fechas de que daban el diezmo al Obispo & à los Canonigos por fuero, que deaqui adelante no den otro diezmo sino aquel que deben dar por Dios.
(II) Et manda, que ningun Merino non sea osado de prendar ningun morador desta Villa por alguna caloña que non fuere dada à Palacio, si non por homicidio, & por rauso, & por furto conoscido, ò por traicio conoscida, ò por stiercol puesto en la boca, & delas otras cosas: si la coloña fuere dada à Palacio, si aquel que la coloña ficiere, ò oviere casa en la Villa, dè fiador en cinquenta soldos, & Sayon no sea osado de entrar en su casa por prendar: & si no oviere casa en la Villa, dé fiador en cinquenta soldos, & manlevador en sesaenta: & si la caloña fuere de cosas muebles, ò de heredamiento, aquel que la cosa ficiere suya por derecho, hayala en paz, & el Merino reciba la pena del mal fecho según la quantia de la caloña: & si fuere de ferida del cuerpo, haya la mitad de la pena el Merino, & la otra mitad el que recibió el daño: & ningun Merino non sea osado de venir contra estas costumbres, & si lo ficiere, ningun de los moradores de la Villa que defendiendo à si & à sus cosas le ficiere algun daño, que non reciba por ent pena ninguna, en cuerpo, ni en haber, & que ninguno non sea osado de defender al Merino lo que pertenesce à su derecho, & el que lo ficiere, que reciba la pena de su yerro.
(III) Et si Nave alguna crebare de la gargante del Miño fata la Barcela, que ninguno de los de la Villa non pierda ninguna cosa de lo que hy oviere por el Señor, ò por el Merino de la tierra, ò por algun poderoso; & si en otra parte del Regno crebase, quel morador de la Villa, dé la quarta parte de quanto hy oviere à la voz del Rey, & que torne seguro con todo lo al à su Villa, & con su Nave, si haberle podiere: & que de pan ò vino que plantaren en los montes ó en los logares non labrados, ò en sus heredades proprias, que non den diezmo, si non à Dios. E como los encoten sus heredades, & los amos de sus fijos & de sus fijas, los que ovieren con consentimiento del Señor de la tierra, que hayan tal coto qual han las heredades & los amos de los nobles Caballeros, si herederos fueren.
(IV) Et que los Mercaderes de Tuy que vayan & vengan seguros por todo el Regno, & que ninguno non sea pendrado, si no fuere debdor ò fiador, & si alguno fuere preso, que aquel que le prisiere que le suelte sin daño, & que peche quinientos sueldos por quel preso: & si alguno tollere al Mercador de Tuy su haber por fuerza, tornegelo doblado, & peche al Rey quinientos sueldos: & tuello à todos los moradores de Tuy luytosa &manmadgo, & otorgoles libre poder de mandar, & de dejar sus cosas & de facer testamento dellas à quien quisieren à su muerte: & que ninguno non sea osado de tollerle sus pastos, & su lenna para quemar, ò para facer casa, ò otros edificios, ò navios, si no en los lugares labrados, & defendidos.
(V) Et si alguno viniere de otra parte à la Villa de Tuy, quier sea fidalgo, quier non, & ficiere hi furto, que por la justicia que del ficieren que non pechen nada, ni respondan à parientes, ni à Señores del ladron por razon de omezillo: & si alguno tambien de los de la Villa, como de los de fuera de la Villa, los acaloniare por tal omezillo, que peche al Rey quinientos sueldos, & que sea hechado del Regno como mal fechor, ca yo non quiero sofrir los defendedores de los ladrones. E que si algun ladron tragiere furto de otra parte à la Villa, que sea dado el ladron al Vicario del Obispo, & el furto que lo den à cuyo era.
(VI) E qualquier que sea de libre poder, & viniere poblar à la villa de Tuy, que venga sin damno: & quel ficiere tuerto, que haya la pena que es dicha de suso: & como los otorga con todos estos fueros & estas costumbres, que son dichas de suso, todos los buenos fueros & las buenas costumbres que ovieron del tiempo antiguo & dese tiempo en que eran entonce: & que se algun ome fidalgo poblase con ellos, que no oviese mejor fuero que qualquier otro de los que hy morasen, & si oviere Señor fuera del Regno, oviese su heredad en la Villa, mas que non fuese osado de en la Villa entrar.
(VII) Et si el Obispo menguase de facer justicia en la Villa, quel debiese facer, ò non guardase à los de la Villa los fueros & sus derechos, aquellos que scriptos son en esta Carta, que yo que los tenga à fuero & à derecho & à justicia, & si por aventura el Obispo ò el Cabildo me quisiesen meter el derecho & el Señorio que yo he sobre ellos, & sobre la Villa de Tuy, por judicio de Roma, ò por otra parte por o yo perdiese alguna cosa del mio derecho & del mio Señorio de Tuy, & sabiendolo Rey por verdat, & probandolo, & juzgandolo por corte de Clerigos & de legos; que Yo ni los que regnaren despues de mi en Leon, que non seamos tenudos de guardarles las cosas, ni de tenergelas, ni el Concejos de facerles Señorio: & si este yerro viniese por el Obispo, quel mio Señorio & el mio derecho me metiese por Roma, ò por otro juicio, & pesase al Cabildo, & me lo mostrasen que les pesaba; quel Obispo perdiese el Señorio, & el Cabildo no: & otro si, si el yerro viniese por el Cabildo, & pesase al Obispo, & me lo mostrase quel pesaba; que lo pierda el Cabildo, & el Obispo no: & si por el Obispo & por el Cabildo comunalmente se me menoscabase mio Señorio en la manera que de suso dicho es, probandolo yo por verdad, ò qui regnare despues de mi en Leon, & juzgandolo por Corte de Clerigos & de legos, que lo pierdan todos.
(VIII) Et aquellos que mandamos sobre el Relego, & el Detallo, mandamos que asi sea tenido, quel Obispo haya el Detallo cada anno ocho dias en la Feria de Pascoa, & otros ocho dias en la Feria de Sancta Maria de Agosto: & mando que este Detallo non sea tenido sino en pannos: & otro si mando quel Obispo haya Relego del dia de San Juan Baptista de Junio fasta quince dias, de guisa quel vino quel Obispo vendiere en su Relego, que lo pueda vender por mas por un dinero à la quarta que se vendia lo mas caro al tiempo que se comienza el Relego: & mando que en todo el tiempo deste Relego, que ninguno non sea osado de vender vino en la Villa de Tuy, si no el Obispo de Tuy: & quien quier que este Relego quebrantare & non guardare, pierda la Cuba con el vino que comenzare à vender, & cient sueldos: pero si en tiempo del Relego veniesen Barcas à la Villa, mando que los de la Villa que puedan vender sus Cunas de vino à estrangeros para levar en las Barcas.
(IX) E yo D. Gil Obispo de Tuy fago omenage à Vos Sennor Don Fernando Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia & de Jahen, & à todos los que regnaren en Leon depues de vos, por mi & por todos los que fueren depues de mi Obispos en la Iglesia de Tuy, que vos guarde & que vos tenga todas estas cosas que son scriptas en esta Carta lealmente, & verdaderamente como Vasallo à Señor. E yo Ferrant Yanes Arcediano, è yo Arias Paz Canonigo de la Iglesia de Tuy, Procuradores de todo el Cabildo, por nos & por el Cabildo de Tuy, que agora es, & por todos los otros que vernan despues de nos, facemos vos pleyto & omenage à vos Señor sobredicho Rey D. Ferrando, & à los otros que vernan despues de vos que regnaren en Leon, que vos guardaremos & que tengamos todas estas cosas que sobredichas son en esta Carta lealmente & verdaderamente como vasallos à Señor.
E yo Martin Fernandez Boguero Justicia de la Villa de Tuy, & personero del Concejo de Tuy, fago pleyto & omenage à vos Señor D. Gil Obispo de Tuy, por mi & por todo el Concejo de Tuy, por los que son & por los que vernan, que vos guardaremos vuestro Señorio & vuestros derechos lealmente & verdaderamente à vos & à los que fueren depues de vos Obispos de Tuy, & al Cabildo que agora es, & que fuere siempre en la Eglesia de Tuy, como vasallos à Señor en todas aquellas cosas que vos debieremos guardar vuestro Señorio & vuestros derechos.
Et porque esta cosa non venga en dubda, & sea mas firme & valla por siempre, Yo sobredicho Rey D. Ferrando mandé poner mio Sello de plomo en esta Carta. E yo
Maestro Martin que escribi esta Carta.
Facta Carta apud Sibillam anno secundo quando victoriosissimus Rex Fernandus cepit Sibillam, eodem regnante & Xrto, Regis expensis, IIII die Julii Era M CC octogesima octava. Et ego praenominatus Rex Ferrandus regnans in Castella, & Toleto, Legione, Gallaecia, Sibilla, Corduba, Murcia, & Jahenno, Badallotio, & Baecia, hanc Cartam quam fieri jussi manu propria roboro & confirmo.
Guterius Toletanae Sedis Archiepiscopus Hispaniarum Primas, confirmat. Infans Domnus Alfonsus frater Dni Regis confirmat. Johannes Compostellanae Sedis Archiepiscopus cf. Aparicius Burgensis Episcopus cf. Nunio Legionensis Eps. cf. Rodericus Palentinus Eps. cf. Ecclesia Oventensis vacat. Raymundus Segoviensis Eps. cf. Petrus Zamorensis Episcopus cf. Fernandus Segontiensis Eps. cf. Petrus Salmanticensis Eps. cg. Egidius Oxomensis Eps. cf. Petrus Astoricensis Eps. cf. Mathaeus Conchensis Eps. cf. Leonardus Civitatensis Eps. cf. Benedictus Abulensis Eps. cf. Michael Lucensis Eps. cf. Aznarius Calagurritanus Eps. cf. Johannes Auriensis Eps. cf. Ecclesia Gienensis vacat. Egidius Tudensis Eps. cf. Adamus Placentinus Eps. cf. Johannes Mundomensis Eps. cf. Petrus Cordubensis Eps. cf. Sancius Cauriensis Eps. cf. Alfonsus Lupi cf. Rodericus Gomez confirmat. Alfonsus Tellii cf. Rodericus Froles cf. Nunius Gunsalvi cf. Gonsalvus Remirez cf. Simon Roderici cf. Petrus Poncii cf. Alvarus Egidii cf. Ferrandus Joannis cf. Ferrandus Roderici cf. Rodericus Roderici cf. Joannes Garsiae cf. Alvarus Didaci cf. Rodericus Gonsalvi cf. Pelagius Petri cf. Gomecius Roderici cf. Fernandus Gonsalvi maior Merinus in Castella cf. Petrus Guterri mior Merinus in Legione cf. Ego Magister Martini Segoviensis jussu Magistri Reymundi Segoviensis Epi. Dni Regis Notarii hanc Cartam scripsi. Nunio Frrndi maior Merinus in Gallaecia confirmat. Signum Ferrandi Regis Castell. Toll. Legion. Gall. Sibill. Cord. MI: Didacus Lupi de Faro Alferiz Dni Regis confirmat. Rodericus Gundisalvi Maior domus Curiae Regis confirmat.
Fue concertado este dicho treslado que de suso va encorporado con el dicho Previllegio oreginal en la dicha Cibdad de Tuy à diez e ocho dias del mes de Abrill del dicho año del mill e quinientos e diez e siete años, estando presente Ruy Garcia Canonigo, Procurador de los Señores del Cabildo desta dicha Iglesia, è asi mismo el Bachiller Bugarin Regidor de la dicha Cibdad, à los quales doy fee que conosco, y estando presentes por testigos al ver concertar, cotejar e colacionar este dicho treslado con el dicho Previlegio oreginal Pero Diz, e Alfonso de Cuellar Notarios, e Pero Fernandez de Junco, vecinos de la dicha Cibdad. E yo el dicho Escribano doy fee que el dicho Previllegio oreginal tenia un Sello de plomo pendiente con tres filos de color blanco y colorado y amarillo y de la una parte del Sello estaba un Castillo, e de la otra parte un Leon.
E yo el dicho Sanjuan de Castro Escribano y Notario Publico jurado suso dicho presente fui en uno con los dichos testigos à todos los avios suso dichos. E asi mesmo al concertar el dicho treslado de suso encorporado del dicho Previllegio oreginal, e va cierto e concertado según & de la manera que en el dicho oreginal se contiene: e doy fee que al concertar estuvo presente el Procurador del dicho Cabildo, & asi mismo el dicho Bachiller Bugarin, Regidor de la dicha Cibdad, e de mandamiento de los dichos Señores Vicarios, e de pedimento e requerimiento de los dichos Regidores, e Procurador Sindico de la dicha Cibdad, este dicho treslado fiz escribir por mano de otro según e de la manera que en el dicho Previllegio oreginal estaba, letra por letra, & verbo por verbo,: & doy fee que conosco al dicho Procurador del dicho Cabildo, e à los dichos Regidores & Procurador de la dicha Cibdad, & va firmado de los dichos Señores Vicarios, & sellado con el Sello de su Audiencia: e por verdad fiz aquí este mi signo & firma acostumbrados = Sanjuan de Castro Notario =
Jo. Decanus Tudensis atque Vicarius =
G. Canonicus atque Vicarius =.