1367
1487, marzo, 14. Monforte
O bispo de Lugo afóralles a
Mendo Rodríguez, á súa muller e a dúas voces as rendas, dezmos, foros e
dereitos do Couto de Gomeán, por renda anual de mil marabedís.
MADRID, AHN, Cód. 417 B, fs. 116 r. e v. - 117 r.
Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos don Alfonso Enrriquez por la graçia de Dios et de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, del Consejo del Rey et Reyna nuestros senores, ansi porque veemos et entendemos que fazemos nuestro provecho et buen paramento nuestro et de nuestra iglesia et mesa obispal et de nuestros suçesores, como para en remuneraçion et satisfaçion de los muchos et buenos serviçios que vos Meendo Rodrigues de Neyra, nuestro criado, fezistes et aveys fecho a nos y a la dicha nuestra iglesia, vos aforamos a vos, el dicho Meendo Rodrigues, et a vuestra esposa, Catalina Vasques de Vaamonde, fija de Juan Lopez de Guayvol, regidor de la nuestra çibdade de Lugo, et a otras dos personas despues de vos anvos que sean fijos o fijas, nietos o nietas que anvos ayades de consum, et non los aviendo vos, el dicho Men Rodrigues de Neyra, de la dicha Catalina Vasques, vuestra esposa, y desponiendo Dios della primero que vos, que sea una persona despues de vos en este dicho fuero et non mas, fijo o fija, nieto o nieta que vos ayades de otra muger legitima, et aviendo vos et la dicha Catalina Vasques, vuestra esposa, los tales fijos o fijas, nietos o nietas de consum que sea la primera persona, despues de vos et della, qual el postremero de vos nombrare en su vida ou al tiempo de su finamento, et la otra qual nombrare aquella que por el postremero de vos fuer nombrada, et non seyendo nombradas que sean personas deste dicho fuero quales de los dichos vuestros fijos o fijas, nietos o nietas, que ansi de consum ovierdes, herdaren vuestros vienes mas de derecho o la mayor parte dellos, et seyendo caso, como dicho es, que Dios disponga de la dicha vuestra esposa primero que vos sin vos quedar della fijo o fija, nieto o nieta alguna, que sea persona deste fuero despues de los dias de vos, el dicho Meen Rodrigues, fijo o fija, nieto o nieta que tengais de outra muger, como dicho es, qual vos nombrardes en vuestra vida o al tiempo de vuestro finamento, et non seendo nombrada que sea persona deste fuero qual de los dichos vuestros fijos o fijas o nietos herdaren vuestros vienes. Conven a saber que vos aforamos et damos en fuero et a la dicha vuestra esposa et a las dichas dos personas, despues de vos, segun que arriba van declaradas, todas las nuestras rentas, diezmos et fueros et derechuras et otras qualesquer cosas que a nos pertenescan y perteneçer deban en qualquer manera et por qualquer razon, por razon de nuestra dignidade et mesa obispal, en el nuestro Coto de Gumian con las rentas et derechuras que con el andan et se cogen en qualquer manera, eclesiasticos et seglares, segun que las cogieron et recabdaron et usaron fasta aqui los mayordomos que por nos o nostros anteçesores tovieron cargo de las cojer et cogieron, usaron et recabdaron en el dicho Coto, et sus sacadas con todos sus anexos de rentas, fueros et derechuras et otras qualesquer cosas que con el dicho coto andan et le perteneçe en qualquer parte, eçepto que reservamos para nos et nuestros subçesores tan solamente la juridiçion et senorio de los vasallos del dicho Coto para que dellas nos sirbamos, ansi de sus personas como de sus vienes, segundo que nos servieremos dellos outros vasallos nuestros et de nuestra iglesia, et las penas de sangre et calupnias dellos, et la presentaçion de la iglesia y buen curado destrago del dicho nuestro lugar et Coto de Gumian, para que la presentemos cada et quando que se aconteciere vacar et non otra cosa. A tal pleito et condiçion vos fazemos este dicho fuero que labreys et repareys vien los logares, herdades et vienes del dicho Coto et que con el andan por vos o por otros a todo vuestro poder et de vuestras personas, et fagais tener et tengais las casas de los dichos logares adereçadas et reparadas et las herdades dellos que estovieren en ermo labradas et todo en buen paramento, et donde virdes et se fallare que andan perdidos et ascondidos et negados algunos vienes, herdades et casas al dicho Coto perteneçientes, o que sean vacos los fueros dellos los cobreis et apliqueys al dicho Coto con todo lo mejor podierdes, para lo qual vos dapmos nuestro poder conplido et espiçal mandado, et ansi lo teneys todo en buen paramento de manera que se non perça a mengua de laborio et buen paramento a vuestro poder. Et otrosy vos dapmos poder complido para que podais aforar et dar afuero las herdades et casas que vos virdes que estan en canpo et hermo, et que vos vierdes que es provecho de nuestra iglesia et vuestro, a las personas que vos virdes seer conplidero, et por lo tempo et personas que vos quiserdes durante vuestro fuero. Et dareys de fuero a nos o a los dichos nuestros subçesores, o a quien por nos o por ellos lo ovieren d’aver et coger, mill maravedis de pares de brancas de la moneda corrente, al tiempo de la paga en estos reynos, de cada ano por cada San Martino de nobienbro, vos y la dicha vuestra esposa y las dichas dos personas despues de vos que sean vuestros fijos o fijas, nietos o nietas, y non los avendo de consun ordenando Dios de la primera a vos como dicho es que la otra persona que en este dicho fuero suçediere, que sea fijo o fija de vos, el dicho Meen Rodrigues, que asi mays de otra mujer, que pague de fuero mill et [...] maravedis de pares en la manera sobredicha. Et que vos y la dicha vuestra mujer et personas despues de vos seays et sereys vasallos servientes et ovedientes a nos et a la dicha nuestra iglesia et a nuestros subçesores. Et las personas, que despues de vos en este dicho fuero suçedieren, sean obligadas de se venir mostrar y presentar ante nos o nuestros suçesores, o quien nuestro poder o suyo tuviere, como son personas et subçeden en este fuero del dia que asi en el sucedieren fasta trinta dias primeros siguientes, so pena de lo perder. Et que non posades vender, trocar ni enajenar este dicho fuero a iglesia, nin monesteryo, ni persona poderosa sin nuestra liçençia et consentimiento o de nuestros subçesores. Et a finamento vuestro et de la dicha vuestra esposa et de las dos personas sobredichas, que sean vuestros fijos o fijas, nietos o nietas sy los oviere, segun dicho es, et non los aviendo que los logares y herdades y cosas al dicho Coto perteneçiente nos quede libre et quito et desenbargado a nuestra iglesia et mesa obispal et a nuestros subçesores con todos los buenos paramientos et reparos que en ello fueren fechos.
Et yo, el dicho Meendo Rodrigues de Neyra, que presente estoy, asi reçevo de vos, el dicho senor Obispo, mi senor, este dicho fuero para mi et para la dicha mi esposa, Catalina Vasques, et personas de suso declaradas si las oviere, et obligo a mi et a mis vienes et dellas de pagar, conplir todo lo arriba en esta carta de fuero contenido.
Et nos, el dicho Obispo, asi vos lo dapmos et otorgamos, en testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero, anvas en un tenor, una para vos et vuestra esposa et personas susodichas et otra para que quede asentada en el libro de nuestros fueros.
Que fue fecha et otorgada en la villa de Monforte de Lemos, a quatorze dias del mes de março, ano del nasçemento de nuestro senor Jhesu Christo de mill et quatroçientos et ocheenta et septe anos.
Testigos que fueron presentes para esto llamados et rogados: Gomez Ares, tesorero en la iglesia de Lugo; et Ares da Rigeyra, escudeyro; et Alvaro Garçia, raçionero de la dicha iglesia de Lugo; et Fernando Lopes de Vervetoros; et Ares de Neyra, secretario del dicho senor Obispo, todos sus criados et familiares.
Alvar Peres, notario.