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1418, outubro, 3.
O Concello dáse por sabedor, por carta de Juan II (Valladolid 20 de maio), do nomeamento de recadador maior a favor de Diego Fernández de León, e do poder dado por este a Fernán González de Oviedo (León 1 setembro).
Enno año do Naçemento do Noso Señor Ihesu Christo de mill e quatroçentos e des e oyto años, tres dias do mes de outubre. Sabean todos que sendo o conçello, alcalles, e regidores jurados e omes boos, da çidade de Santiago juntados por crida de anafil, segundo que han de vso e de costume enna notaria de Rui Martiis, notario publico da dita çidade, presentes enno dito Conçello Martin Galos e Juan Ares da Cana, alcalles enna dita çidade e Aluaro Afonso Iuliate e Fernan Gonçalves do Preguntoyro e Afonso Fernandes Abril omes boos jurados enna dita çidade e en presença de mi Fernan, notario publico de noso señor el Rey enna sua Corte e en todos los seus regnos e escusador por lo dito Rui Martiis e das testemoias adeante escriptas, enton paresçeu ende Fernan Gonçales de Ouido, vesiño de Abilles e presentou e feso leer enno dito Conçello hũa carta de noso señor el Rey, escrita en papel e firmada de parte de dentro e ennas espaldas de çertos nomes que dezia: Alfonso Gonçalves, Garçia Alvares, Martin Lopes, Alfonso Gonçalves, Sancho Fernandes, Pedro Royz, Juan e seelada do seello /da poridade/ do dito señor Rei, posto sobre çera colorada e presentou mais //
(Fol. 1 vº)
e feso leer hũa carta de poder escripta en papel e firmada do nome de Diego Fernandes, recadador do dito señor Rey e signada do sino de Pedro Lopes de Saldaña, escrivano do dito señor Rey, segundo que por ela paraesçia, das quaes cartas suso declaradas seus thenores hũu en pos outro son estes que se sigem:
Don Johan por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, et señor de Vizcaya et de Molina, a los Consejos, e corregidores e jueses et alcalles et merinos et regidores et jurados et justiçias et otros ofiçiales qualesquier de la çibdat de Santiago, con las villas de la Curuña et Betanços et de todas las otras villas et lugares de su arçobispado con el obispado de Tuy et çibdat de Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares de su obispado, segunt suele andar en renta de alcavalas et diesmos et alfolies de la sal del Regno de Gallizia en los años //
(Fol. 2)
pasados et a todos los fieles et arrendadores et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recubdado et cogierdes et recabdares o avedes de coger et de recabdar en renta o en fieldat o en otra manera qualquier, las alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et otros pechos et derechos que a mi pertenesçen et pertenesçer deven et yo mande arrendar et coger en las dichas çibdades et en todas las otras villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago con el dicho obispado de Tuy et obispado de Mondoñedo este año que començo primero dia de enero que agora paso deste año en que estamos de la data desta mi carta et a los arrendadores et fieles et cogedores et recabdadores que avedes cogido et recabdado et cogierdes et recabdardes los diezmos de la mar et alfolis de la sal del Regno de Gallisia deste dicho año et a las aljamas de los judíos et moros de las dichas çibdades de Santiago et Tuy et Villamayor de Mondoñedo et de todas las villas et lugares //
(Fol. 2 vº)
de su arçobispado et obispados et a qualquier o qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud et graçia. Sepades que mi merçed es que Diego Fernandes de Leon sea mi recabdador mayor del dicho arçobispado de Santiago con los dichos obispados de Tuy et de Mondoñedo et de los dichos diesmos et alfolies de todo el dicho Regno de Gallisia et que coja et recabde por mi todos los maravedis et otras cosas que montan las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et a mi perteneçen en el dicho arçobispado et obispado et otrosy los dichos diezmos et alfolis del dicho Regno de Gallizia et me vos devedes et aveder a dar este dicho año, salvo el serviçio et medio serviçio de los dichos judios et moros del dicho arçobispado et obispados por quanto lo han de recabdar por mi otras personas; porque vos mando, vista //
(Fol. 3)
esta mi carta o el dicho su traslado signado, como dicho es, a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares et juridiçiones, que recudades et fagades recudir al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieren de recabdar por el, todos los maravedis et otras cosas qualesquier que montaron et montaren et rendieren en qualquier manera las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos que yo he de aver et me pertenesçen et pertenesçer deven en ese dicho arçobispado et obispados et los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho Regno de Gallisia en qualquier manera este dicho año bien et cunplidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna et dadgelos et padadgelos a los plasos et en la manera que lo avedes a dar et pagar //
(Fol. 3 vº)
a mi et de lo que le dieredes et pagarades al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que lo ovieron de recabdar por el, tomad sus cartas de pago et serbos han reçebidos en cuenta et otro alguno ni algunos non recudades ni fagades recudir con ningunos ni algunos maravedis ni otras cosas de las dichas mis rentas de las dichas alcavalas et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos dese dicho arçobispado de Santiago et obispados de Tuy et de Mondoñedo et de los dichos diesmos et alfolis de todo el dicho regno de Gallisia, salvo al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor, o a los que lo ouieren de recabdar por el ,sy non sed çiertos que quanto de otra guisa dierades et pagarades que lo perderedes et vos non sera reçebido en cuenta et averlo hedes a pagar otra ves. Et por esta mi carta, o por el dicho traslado //
(Fol. 4)
signado, como dicho es, mando a bos los (sobre) dichos Concejos et alcalles et ofiçiales que lo fagades asy pregonar publicamente por las plaças et mercados de las dichas çibdades et villas et lugares, del dicho arçobispado de Santiago et obispados de Tuy et de Mondoñedo. Et si vos los dichos Concejos et arrendadores et cojedores et fiadores et fieles et aljamas o alguno de vos non dierdes et pagardes al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o aquel o aquellos que por el lo ovieren de aver et de recabdar todos los maravedis et otras cosas qualesquier que me devedes et devierdes et ovierdes a dar de las dichas alcavalas et diesmos et alfolis et martinegas et yantares et escrivanias et portadgos et cabeças de pechos de judios et moros et otros pechos et derechos a los dichos plasos et a cada uno dellos, segunt dicho es, por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como //
(Fol. 4 vº)
dicho es, mando e do poder cunplido al dicho Diego Fernandes de Leon, mi recabdador mayor o a los que los ovieren de recabdar por el que vos prendan los cuerpos e vos tengan presos et bien recabdados en su poder et entre tanto que entren et tomen tantos de vuestros bienes muebles et raises doquier que los fallaren et los vendan et rematen asy como por maravedis del mi aver et de los maravedis que balieren que se entreguen de todos los maravedis que devieredes e ovieredes a dar de lo que dicho es con las costas que sobre esta rason fesieren a vuestra culpa en los cobrar, et qualquier o qualesquier que los dichos bienes conpraren que por esta rason fueren vendidos, yo por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es que los fago sanos para agora el para sienpre jamas et si bienes desenbargados non bos fallare //
(Fol. 5)
a bos los dichos arrendadores e a vuestros fiadores et fieles et cogedores et aljamas para cunplimiento de todos los dichos maravedis que asy devieredes et ovierdes a dar, mando al dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayor o a los que ovieren de recabdar por el, que vos lieven et puedan levar presos e su poder de vna çibdat o villa a otra et de vn logar a otro, a do ellos quisieren et vos tengan presos et bien recabdados et vos non den sueltos nin fiados fasta que les dedes et pagedes todos los maravedis et otras cosas que cada uno de bos devierdes et ovierdes a dar de las dichas mis rentas, con las dichas costas en la manera que dicha es et si para esto que dicho es menester oviere ayuda el dicho mi recabdador o el que lo oviere de recabdar por el, mando a vos los dichos Concejos et corregidores et justiçias et otros //
(Fol. 5 vº)
oficiales qualesquier de las dichas çibdades et villas et lugares del dicho arçobispado de Santiago et obispado de Tuy et Mondoñedo et de todas las otras çibdades et villas et lugares de los mis regnos et señorios et de cada vna dellas que agora son o seran de aqui adelante et a qualquier mi vallestero o portero que se yacaesçiere et a qualquier o qualesquier dellos que los ayudedes et ayuden en todo lo que vos dixieren de mi parte que han menester vuestra ayuda en tal manera que se faga et cunpla esto que yo mando et los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed et de dies mill maravedis a cada uno de vos para la mi Camara, salvo de lo que luego si alongamiento de maliçia mostraredes paga o quita del dicho Diego Fernandes, mi recabdador mayore o de los que lo ovieren de recabdar por el, et demas por qualquier o qualesquier de vos //
(Fol. 6)
los dichos Consejos et justiçias et ofiçiales por quien fincar de lo asi faser et cunplir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare, o el dicho su traslado signado como dicho es, que vos enplase que parescades ante min doquier que yo sea; los Concejos por vuestros procuaradores et uno o dos de los oficiales de cada lugar personalmente, con poder cierto de los otros oficiales, del dia que vos enplasare a quinse dias primeros segientes so la dicha pena a cada uno a desyr por qual razon non cunplides mi mandado. Et de como esta mi carta os fuere mostrada o el dicho su traslado, signado como dicho es, et los unos et los otros la cunpliredes mando so la dicha pena a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado de su signo, porque yo sepa em como cunplides mi mandado. Dada en la villa de Valladolid veynte dias //
(Fol. 6 vº)
de mayo año del Nasçemento del Nuestro Señor IhesuChristo de mill et quatroçientos et dies et ocho años. Yo Gonçalo Rodrigues de Arguelles la fis escrivir por mandado de nuestro señor el Rey. Alfonso Gonçales
Et ennas espaldas da dita carta avia escritos estos nomes que se siguen: Garçia Alvares. Martin Lopes. Alfonsos Gonçales. Sancho Fernandes. Pero Roys. Juan.
Sepant quantos esta carta de poder vieren como yo Diego Fernandes de Leon, recabdador mayor por nuestro señor el Rey, del arçobispado de Santiago con los obispados de Tuy et Mondoñedo este año de la fecha desta carta, otorgo et conosco que do todo mi poder cunplido a vos Fernan Gonçales de Oviedo, vezino de Abilles para que por mi et en mi nonbre vos o quien vuestro poder oviere podades cobrar et resçebir et recabdar de qualquier o qualesquier que han coigido et recabdado o an de coger et de recabdar en renta o en fieldad, o en otra //
(Fol. 7)
qualquier manera las alcavalas de la çibdat de Santiago deste dicho año et para que vos o quien vuestro poder oviere dedes vuestras cartas de pago et de quitamiento de todos los maravedis que asi en mi nonbre reçebieredes et cobraredes de las dichas alcavalas et otrosy para que en uno con Jacome Garçia de Santiago, arrendador mayor de las alcavalas del dicho arçobispo et obispado de Tuy este dicho año o con quien su poder oviere, podades poner et pongades en almoneda publica las dichas alcavalas de la dicha çibdat et si algunas personas ovieren que den por ellas mayores quantias de maravedis de las que fueron puestas en preçio por ante mi et Martin Galos alcalle de la dicha çibdat asi en la dicha almoneda conmo fuera della, que gelas podades dar et otorgar et rematar et darles vuestras cartas de desenbargo para que las recudan con ellas tomando primeramente dellos obligacion et recabdo a vuestro pagamiento de los maravedis que asy ovieren a dar //
(Fol. 7 vº)
de las dichas alcavalas para que los que den et pagen a los plasos del dicho señor Rey todavia que los arrendadores primeros que las agora tienen sean tenudos a los maravedis que estan obligados de dar por las dichas rentas et a poner en ellas recabdo fasta que los otros que las pujaren fagan la dicha obligacion et recabdo a vuestro pagamiento como dicho es. Et otrosy vos do poder cunplido para que por mi et en mi nonbre podades cobrar et resçebir et recabdar vos o quien vuestro poder ovier del Conçeio et vezinos de la dicha çibdat, los mill et seisçientos maravedis de moneda vieja que deven et han a dar del derecho de los marquos de la dicha çibdat deste año et para que vos o quien vuestro poder oviere podades dar et dedes vuestras cartas de pago et de quitamiento de los dichos millet seisçientos maravedis et tan conplido poder como yo he del //
(Fol. 8)
dicho señor Rey, para coger et reçebir et recabdar lo dichos maravedis de las dichas alcavalas et el derecho de los dichos marcos de la dicha çibdat. Et otrosy para arrendar las dichas alcavalas con el dicho arrendador o con quien su poder oviere como dicho es et dar las dichas cartas de pago et de desenbargo tal et tan cunplidos lo do et otorgo a vos el dicho Fernan Gonçales o a quien vuestro poder oviere et para que en esta rason podades faser et fagades vos o quien vuestro poder oviere todas las prendas et premias et afincamientos et requerimientos et prestaçiones et todas las otras cosas et cada vna dellas que yo que yo mesmo faria et poderia faser presente sayendo et todo lo que vos en esta rason fesieredes et dixieredes et otorgaredes yo lo otorgo todo et he et avre por firme et por valedero para en todo tienpo. Et porque esto sea çierto et firme escrivi aqui mi nonbre et por mayor firmeza roge a Pero Lopes de Saldaña, escrivano del dicho señor Rey //
(Fol. 8 vº)
et su notario publico en la su Corte et en todos los sus regnos que la signase de su signo, fecha en la çibdat de Leon primero dia de setenbre, año del Nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et dies et ocho años. Diego Fernandes. Testigos que fueron presentes quando el dicho Diego Fernandes firmo aqui este su nonbre Fernando Gonçales de Riero, escrivano del dicho señor Rey et Diego Fernandes de Oropesa et Fernan Peres de Peñaflor vesinos de la çibdat de Leon.
Et yo Pero Lopes de Saldaña, escrivano y notario publico sobre dicho fui presente con los dichos testigos quando el dicho Diego Fernandes firmo aqui este dicho su nombre y por su ruego et otorgamiento fis aqui este mio signo atal en testimonio de verdad. Pero Lopes (signo)
As quaes cartas presentadas a liudes, o dito Fernan Gonçalves pedio e requirio ao dito Conçello, alcalles jurados //
(Fol. 9)
e regidores que conprisen e mandaren cunprir e agardar as ditas cartas e o contiudo en elas; e logo o dito Conçello, alcaldes e regidores jurados e omes boos diseron que obedesçian a dita carta do dito señor Rey con a mayor reverencia que deviane que eran prestes de a cunprir et eso mesmo de conprir a dita carta do dito Diego Fernandes en todo segundo se ennas ditas cartas e en cada hũa delas contiĩna e en conpridoas que mandavan et mandaron a Domingo Longo pregoeiro do dito Conçello, que a latas voses et por las praças da dita çidade pregoase e disesse como o dito Diego Fernandes era recabdador mayor do dito señor Rey enno dito arçobispado este año, et o dito Fernan Gonçalves en nome del et que os que eran obligados a as alcavalas da dita çidade que pagasen os maravedis a que eran obligados ao dito Fernan Gonçalves en nome do dito Diego Fernandes ou a quien os por el ouvese de aver. Testemoias: Pedro Ean Abraldes. Vaasco Troquo. Juan Fernandes de Grado, escrivano del Rey. Juan da Cana. Juan Costas. Juan Durán. Juan Garçia Nabeiro, visiños da dita çidade.