GMH/ÍNDICE A-Z

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1380, decembro, 22. Medina del Campo.
O rei don Xoán I de Castela prohíbelle a seu curmán o conde don Pedro (Enríquez de Castro), pertegueiro maior de Santiago, exercer calquera clase de encomenda sobre as terras do bispo e da igrexa de Mondoñedo, ordenando a devolución das terras e bens que, so pretexto de encomenda, lles ocupara.
A, perg., algo deteriorado, que conserva parte do cordón polícromo, de 430 x 412. Letra semigótica.
B, perg., autorizado en 1381 polos notarios Xoán Ramos, Diego Fernández, Luís Fernández e Gómez Pérez, de 600 x 410 mm.
Ref.: flórez, vol. xviii, pp. 181-182.

Don Iohan por la graçia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et sennor de Lara et de Viscaya et de Molina a uos / el conde don Pedro nuestro primo pertigero mayor en tierra de Santiago salud et graçia. Bien sabedes en commo en las cortes que agora nos fesimos en Soria este anno de la era desta carta nos fue querella/do et pedido por los perlados que conusco eran en las dichas cortes en nonbre de los abades priores et abadesas et prioras et otras personas eclesiasticas de los monasterios et eglesias que son en los nuestros regnos / commo seyendo los dichos monasterios et eglesias fundadas et doctadas de los reyes onde nos venimos et por los condes Ferrando Gonçales et Garçia Fernandes su fijo et del conde don Sancho et por los sennores de Lara / et de Viscaya que algunos ricosommes et caualleros et escuderos atreuidamente sin rason et sin derecho non catando el seruiçio de Dios nin el peligro de sus almas que ocupauan et tomauan los logares aldeas / et vasallos de los dichos monasterios et eglesias en nonbre de encomienda leuando dellos dineros et pan et otras cosas et fasiendoles seruir por sus cuerpos asi en lauores de sus heredades commo de castiellos / et fortalesas que fasian et en todo seruidunbre commo si fuesen sus vasallos exentos non dando logar a los dichos abades priores et abadesas et prioras et regidores de los dichos monasteriros et eglesias / para se seruir de los dichos sus vasallos por la qual rason los dichos monasterios et eglesias eran venidos en gran pobreza et se non podian mantener nin faser aquel seruiçio que a Dios deuien por / las almas de aquellos que los fundaron et doctaron et que nos pedian por seruiçio de Dios et de los santos a cuyo nonbre los dichos monasterios et eglesias eran fundados que les quisiesemos defender et / guardar mandando sobrello lo que la nuestra merçed fuesse. Et nos veyendo que nos pedian derecho et porque las tales encomiendas en tal manera son contra derecho et deseruiçio de Dios et en peligro / de las almas de los que asi las tienen et porque a nos pertenesçen guardarlos et defenderlos touiemos por bien que todos los abades priores et abadesas et prioras et otras personas eclesiasticas quales/quier paresçiesen ante nos fasta tres meses a mostrar los priuillegios que sobresta rason tenian et asymesmo los condes et duques et ricosommes et caualleros et escuderos que tenian las dichas encomi/endas a desir por que rason lo fasian asi et leuauan las dichas encomiendas porque lo nos sopiesemos et mandasemos sobre ello lo que fuese derecho et sobre lo qual nos dimos por jueses para ello / a Pedro Lopes de Ayala et a Iohan Martines de Fojas nuestros vasallos et a Aluar Martines et a Pedro Fernandes doctores oydores de la nuestra audiencia para que lo librasen segund que fallasen por fuero et por derecho et ante los quales / parescio Gommes Peres de la Granna en nonbre del obispo de Mondonnedo et del dean et cabildo de la su eglesia cuyo procurador es et querelloseles disiendo que seyendo la dicha eglesia de Mondonnedo fundada / et doctada por don Martin obispo que fue de la dicha çibdad et por otros obispos que fueron dende lo qual estuvo confirmado por los Padres Santos que vos el dicho conde que tenedes en encomienda / contra voluntad del dicho obispo et del dicho dean et cabildo et de la dicha eglesia a todos los logares et tierra et vasallos que son de la dicha eglesia et del dicho obispo et dean et cabildo et gelo dades a otros caualleros et escuderos que lo tengan por vos et que a fuerça de lo que leuades vos et los que tienen por vos de encomienda que leuades de los dichos sus vasallos pieça de pechos et de pedi/dos et otros seruiçios et que vos seruides dellos asi commo si fuesen vuestros vasallos exenptos solariegos et mucho mas por la qual rason dixo que los dichos logares et tierras et vasallos que son del dicho obispo / et de la dicha su eglesia et cabildo que se hermauan del todo et pidio a los dichos jueses que nonbramos para esto que dicho es conplimiento de derecho. Et los dichos jueses visto todo esto que sobre/dicho es et los priuillegios et recabdos que por parte del dicho obispo et dean et cabildo et de la dicha eglesia ante ellos fueron presentados et en commo vos el dicho conde en el dicho plaso de los dichos / tres meses non enbiastes desir ni a mostrar algun derecho si lo por vos auiades en la dicha rason auido et requerido sobre todo su conseio fallaron que vos el dicho conde que non pudiendo / tomar al dicho obispo et cabildo et eglesia por encomienda nin por otra manera los logares tierra vasallos que fueron dados a la dicha eglesia et a los obispos et cabildo dende por los condes / condesas et reyes et reynas onde nos venimos nin los logares et tierra et vasallos que la dicha eglesia et los obispos que fueron della et el dicho cabildo conpraron o ouieron en donaçion o en / otra manera qualquiera de algunas personas donde non deçendedes vos el dicho conde et mandaron que les dexades desenbargadamente todos los dichos logares et tierra et vasallos / que les auedes tomado et tenido contra derecho. Et otrosi mandaron que tornasedes et pagasedes al dicho obispo et al dicho cabildo et a la dicha su eglesia et a los dichos sus logares et tierra et basallos / todos los mor. et pan et otras cosas qualesquier que les auedes tomado o mandado tomar et dellos leuastes desde que nos mandamos dar las dichas nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobresta / rason et todo esto mandaron que fisiesedes et cunpliesedes et non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contractos et juramentos et abinenças que el dicho obispo et el dean et cabildo de la dicha su iglesia / et los dichos sus logares et tierra et vasallos ouiesen fecho conbusco o con otros por ellos sobre rason de las dichas encomiendas et logares et tierra et vasallos lo qual dieron todo por roto et bal/dio et ninguno et mandaron que non valliesen et judgando por su sentençia definitiua pronunçiaronlo todo et mandaron dar esta nuestra carta a la parte del dicho obispo et cabildo et de la dicha eglesia / sobre esta rason. Porque vos mandamos vista esta nuestra carta o el traslado della signado de escriuano publico que dexedes et desenbarguedes et fagades dexar et desenbargar luego al dicho / obispo et al dean et cabildo de la dicha eglesia et a la dicha eglesia los dichos sus logares et tierra et et vasallos sobredichos que les asi tomastes et auedes tenido contra derecho et que les non pongades enbar/go alguno en ellos. Et nos asi gelo desenbargamos por esta nuestra carta et mandamos a los dichos logares et tierra et vasallos que de aqui adelante obedescan al dicho obispo et a los otros obispos que fueren despues / del en la dicha çibdad et al dicho dean et cabildo et los ayan por sus sennores asi commo deuen et son tenudos de derecho et otrosy que les tornedes et paguedes et fagades dar et pagar todos los mor. / et pan et otras cosas qualesquier que dellos auedes tomado et leuado despues que nos mandamos dar nuestras cartas en la dicha çibdat de Soria sobre la dicha rason et que cunplades et tengades et fagades / tener et conplir todo esto que sobredicho es non enbargante qualesquier pleitos et posturas et contractos et juramentos et abinençias que el dicho obispo et dean et cabildo et los dichos sus logares et tierra et vasallos / o otros por ellos ayan fecho conbusco sobre rason de las dichas encomiendas et logares et tierra et vasallos pues que fue dado todo por roto et baldio et ninguno por los dichos nuestros jueses et man/daron que non valuese. Et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuetra merçed et de seys mill mor. desta moneda vsual para la nuestra camara et si lo asi faser et conplir non quesieredes / mandamos a Pedro Rois Sarmiento nuestro adelantado mayor en Gallisia et a qualquier otro adelantado que fuere en Gallisia de aqui adelante et al merino o merinos que por nos o por ellos andudieren agora / et de aqui adelante en las merindades de Gallisia et a todos los otros alcaldes jurados jueses justiçias merinos alguasiles et otros ofiçiales qualesquier de todas las çibades et villas et logares / de nuestros regnos que agora son o seran de aqui adelante o a qualquier o a qualesquier dellos que esta nuestra carta vieren o el traslado della signado como dicho es que vos fagan luego todo esto asi / guardar et conplir segund que en esta nuestra carta se contiene entergando al dicho obispo et dean et cabildo et a los dichos sus logares et tierra et vasallos de vuestros bienes fasta en las contias de todos los mor. / et pan et otras cosas qualesquier que dellos tomastes et leuastes despues que nos mandamos dar las dichas nuestras cartas en la dicha çibdad de Soria sobre la dicha rason. Et los vnos et los otros non / fagan ende al por ninguna manera et so la dicha pena a cada vno. Et de commo esta nuestra carta vos fue mostrada et los vnos et los otros la cunplierdes mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano publico / que para esto fuer llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en commo conplides nuestro mandado. La carta leyda dacgela. Dada en Medina / del Canpo veynte et dos dias de desienbre Era de mill et quatroçientos et dies et ocho annos. Yo Loys Fernandes escriuano del Rey la fis / escriuir por mandado del rey et de los dichos jueses por quanto fue assi librado. Aluarus de Crecor doctor Petrus Fernandi doctor Ruy Yanes.

(Reverso):
M. vii. n. 12. Priuilegio del rey don Juan et sentencia sobre el en commo mando al conde don Pedro que el nin otro caballero non toviese encomenda nin tomase vasallos della nin otros caballeros syn lycencia del obispo et cabildo della.