Notorio sea á todos los que vieren la presente carta, como Nos, Juan, por la gracia de Dios, Arzobispo de Santiago, con consentimiento del Cabildo compostelano, damos, otorgamos y concedemos para siempre los Fueros infraescritos á nuestros vasallos de Caldas de Reyes, que moran, ó en lo sucesivo moraren en nuestra villa de Caldas de Reyes y en las de Outeiro de Tinio, de Quintela, de Nodar, de Reymir, de Follente y del otro Outeiro de Follente, dentro de los siguientes términos (…)
I.- Les damos y concedemos para siempre que no paguen luctuosa, ni gayosa, ni movicio, ni maniádigo, ni fonsadera, ni pecho de cuatro sueldos que se acostumbra á pagar en la tierra llana, cuando el Sr. Rey levanta el ejército, ni hogaza, ni cebada, ni la facendera de tierra que acostumbran á dar los hombres de realengo, ni pertiguería.
II.- Item les damos y concedemos, que ni el Pertiguero mayor, ni ninguno de sus subalternos, ni aun el pertiguero de realengo, entre en la villa de Caldas de Reyes, ni en ninguna de las otras dichas, ni dentro de los referidos términos, á celebrar juntas, ni por ninguna voz, ni á hacer justicia, ni á ninguna otra cosa por razón de pertiguería, sino según lo que se practica en otras villas que gozan de fuero, como Santiago y Pontevedra.
III. Item les damos y concedemos que no paguen la décima de las casas ó heredades que vendieren ó compraren dentro de los predichos términos.
IV.- Item que nuestros Mayordomos, que tengan dichas villas, no entren en Caldas, ni dentro de los términos sobredichos, á conocer de ninguna voz, sin ser antes llamados por el acusador y sin estar presentada la demanda. Y entiéndase que la demanda está presentada, desde que la querella haya sido propuesta al Justicia, al Mayordomo ó al Señor de la tierra. Se exceptúa la voz ó querella de cuchillo ó puñal desenvainado, por la cual el Mayordomo podrá entrar, aunque no se dé acusador. Y todo el que desenvaine puñal, pagará diez sueldos al Mayordomo.
V.- Item todo el que hiriere con puñal, sable ó lanza, pagará al Mayordomo diez sueldos. A conocer de estas tres clases de heridas irá el Mayordomo sin acusador; lo mismo á la voz de homicidio que es de 333 sueldos, y á las de rapto, camino quebrantado, alevosía y ladrón conocido, á las cuales también irá el Mayordomo sin necesidad de acusador. En todas las demás voces y derechuras, tanto por parte del Arzobispo, como por parte del Concejo de Caldas de Reyes, obsérvese la antigua costumbre.
VI.- Es de advertir que en dichas villas y dentro de los referidos términos han de administrar justicia los justicias de Caldas de Reyes, y no el pertiguero, ni el mayordomo del señor Arzobispo. Mas éste podrá conocer por sí, ó por medio de otro, en la villa de Caldas y en los términos sobredichos, cuando le pluguiere y lo tuviere por bien.
VII.- Item se ha establecido, que no deben admitir como vecinos, ni habitantes, dentro de los sobredichos términos, á los hombres realengos de la demás Tierra de Santiago, ni á criados ni á mayordomos ajenos. Tampoco se deben vender, donar, permutar, legar, ni enajenar de cualquiera modo que sea ninguna finca forera, ni cederla en favor de alguna Orden, Caballero ó Noble, á excepción de los caballeros de tienen allí su casa de morada, á saber, Juan Martínez y Munio Núñez, los cuales son vecinos de dicha villa. En lo sucesivo no deben recibir por vecino á ningún otro Caballero, ni escudero, ni venderles ni donarles
posesiones sin beneplácito del señor Arzobispo.
Todo esto según queda expreso, Nos, el mencionado Arzobispo, con consentimiento de nuestro Cabildo concedemos y otorgamos á petición é instancia de los hombres de la referida villa de Caldas de Reyes y de los demás lugares.
Y para que la presente escritura tena para siempre firmeza, la autorizamos y confirmamos con nuestro sello y el del Concejo de Caldas de Reyes y con las suscripciones de los Personados y canónigos.
Dada la carta á IIII de las nonas de Enero de la Era MCCLXXXII.
Nos Juan, por la gracia de Dios, Arzobispo de Compostela.
Yo Pedro, chantre de Compostela, confirmo.