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1477, outubro, 8. Lugo
O gobernador do Reino de Galicia
dicta sentencia favorable ós habitantes do
Couto de Costante
declarándoos exentos do pago de tributos.
MADRID, AHN, Carp. 1333 C/20, perg. orix., cortesá, 465 x 325 mm.
Yo don Pedro de Villandrando, Conde de Ribadeo, guardan mayor del Rey et Reyna nuestros senores et del su Consejo, Presydente, Governador, et Justiçia Mayor en el Reyno de Gallisya, fago saver a vos los Conçejos, Corregidores, allcaldes, alguasiles, esecutores et cavalleros, escuderos, ofiçiales et onbres buenos de todas las çibdades et villas et lugares deste dicho Reyno de Gallisya, que ante mi paresçyeron Fernan de Costante et Ares Nunes, procuradores que ante mi se mostraron del coto et conçejo de Costante, et me fesyeron relaçion por su petiçion que ante mi presentaron dysyendo que ellos et todos los pobladores et moradores del dicho coto de Costante son libres et esentos et quitos de todo tributo de pecharia, salvo el alcaballa al Rey, et que Diego de Penelas et Diego de Meilan, procuradores que ante mi se mostraron de la terreria de Robra et Caboy, por sy et en nombre de los dichos sus partes, los reparten en los tributos, pechos et pedidos asy reales como conçejales, non lo podiendo nin deviendo faser de rason et derecho, en lo qual dixieron que reçevian agravio et synrrason, et pedieronme que sobrello les proviese de remedio con justiçia mandadoles dar mi carta para vos el dicho coto et Conçejo de Robra et Caboy. Et por quanto yo ayo y ocupado en otras cosas conplideras al serviçio del Rey nuestro senor et non puedo entender en la dicha cabsa, acorde de les cometer la coniçion de la dicha cabsa, et por la presente la cometo a vos los dichos allcaldes et vos mando que oydas et llamadas las partes ante vos, a quen el negoçio atane, reçibades los testigos et provançias, que las dichas partes quisyeren presentar ante vos, cada una en defension de su derecho, et fagades todos los otros autos et proçeso que convenieren a la dicha cabsa fasta sentencia definitiba ynclusyve. Et asy fecho el dicho proçeso lo tratades ante mi, depues que concluydo fuere por las dichas partes et por vos los dichos allcaldes, porque yo lo bea et pronunçie çerca del la sentencia que fallare por fuero et por derecho. La qual dicha petiçion et remisyon presentada ante los dichos alcaldes la resçibieron et dixieron que estavan prestos de faser todo aquello que con derecho deviesen. Et los dichos Fernando de Costante et Ares Nunes por sy et en nombre del dicho coto demandaron et los dichos allcaldes la reçevieron et dixeron que estavan prestos de faser todo aquello que con derecho deviesen. Et los dichos Fernando et Ares Nunes de Costante por sy et en nombre del dicho coto demandaron a los dichos allcales que les diesen su carta de enplasamiento para çitar et llamar antellos a los de la terreria de Robra et Caboy. Et los dichos allcaldes les mandaron dar et dieron la dicha su carta por la qual dixieron que mandavan a los de la dicha terreria que pareçiesen antellos dientro de çierto termino a conplir de derecho a los dichos Ares Nunes et Fernan de Costante en nombre de las dichas sus partes. La qual dicha carta pareçe como fue leyda a los susodichos los quales enbiaron dientro del dicho termino a Diego de Penelas et Diego de Meylan, sus procuradores, en presençia de los quales los dichos Fernan de Costante, et Ares Nunes, en nombre de dicho coto, dixieron que ponian et posyeron por demanda a los sobredichos, en nombre de los dichos sus partes, en que dixieron seyendo el dicho su coto esento et franco de todo tributo real et conçejal que la dicha Robra et Caboy et sus terrerias los repartieron en los pedidos et trebutos, en los quales non eran obligados a pagar, et los apremian que pagasen, et por ende que pedian et pedieron a los dichos allcaldes que afirmando lo por eles dicho et alegado ser asy por su sentençia mandasen a los dichos sus aversarios les guardasen su franquesa et libertad, que de tienpo ynmemorial tenian, et por ella misma los conpelesen et apremiasen que agora et de aqui adelantre non los enpadronasen en los padrones de las derramas et pedidos et pecherias en que pagan et contribuyen los buenos onbres pecheros. Los dichos Diego de Meilan et Diego de Penelas respondiendo a la dicha demanda dixieron, qu’el dicho coto de Costante non era franco como los sobredichos disian, nin esento, mas pechero como ellos et que devian contrebuyr et pechar con ellos et que negavan et negaron todo lo contenido en la dicha su demanda con animo de contestar et que sobre ello concluyan. Et los dichos Fernando et Ares de Costante en nombre de sus partes dixieron que afirmandose en lo por ellos dicho et alegado, et de aquello non se partiendo, que concluyan et concluyeron. Con los dichos allcaldes vista su conclusyon de amas las dichas partes concluyeron et ovieron el pleito por concluso et pronunçiaron en el su sentençia, por la qual mandaron et dixieron que reçibian et reçebeyron conjuntamente a la prueba et les senalaron termino de derecho para faser la dicha probançia, dentro del qual termino dichos allcaldes reçebieron seys testigos, buenos onbres, viejos et de buena fama de las dichas terrerias et cotos et sus comarcas, presentados de anbas las dichas partes, por cada una dellas seys testigos. Et las dichas partes pareçe como presentaron sus ynterrogatorios por donde fueron esaminados los dichos testigos de cada una de las dichas partes, los quales asy examinados por los dichos allcaldes preguntaron a las dichas partes sy querian presentar mas testigos et probanças sobre el dicho negoçio, los quales respondieron desyendo que non querian mas presentar, et que pedian et pedieron publicaçion de los dichos testigos, et sobre aquello concluyan et concluyeron. Et los dichos allcaldes concluyeron con ellos et ovieron el pleito por concluso, et asenalaron termino conveniente para abrir et publicar los dichos testigos, los quales publicados en presençia de las dichas partes, los dichos allcaldes mandaron dar copia et traslado anbas las dichas partes, a cada una de lo dicho et alegado contra la otra, et la otra contra la otra parte, que sy quisyesen tachar et contradesyr los dichos testigos en dichos, o en personas, que lo podiesen fazer. Las dichas partes dixieron que non querian traslado de los testigos salvo que por los dichos avian los testigos de suso nombrados pedian et pedieron a los dichos allcaldes lo bisen todo et dyesen en ello sentencia que por derecho fallasen. Los dichos allcaldes de consentimiento de las dichas partes concluyeron con ellas et ovieron el dicho pleito por concluso et asynaron termino çierto para dar sentençia et dende en adelante para cada dia que feriado non fuese. Et qual dicho proçeso asy fecho et ordenado, como esta relatado, fue traydo delantre de mi segund et por la forma et manera que por la dicha mi remisyon yo lo avia mandado. El qual dicho proçeso yo bi et reçebi et mande ver, et avido sobrel et sobre lo en el contenido ansy vista la dicha demanda et contestaçion, et asymismo sentençia ynterlocutoria et pronunçiaçion fecha por las dichas partes, et asymismo los dichos et deposiçiones de los testigos et probançias dellos, et las conclusyones fechas por las dichas partes et por los dichos allcaldes, et todos los otros abtos et meritos del dicho proçeso esaminados, et sobre todo ello avido mi acuerdo et deliberaçon con onbres letrados et sabios en fuero et en derecho fallo que los dichos Fernando et Ares de Costante, procuradores del dicho coto, probaron vien et conplidamente su entençion asy por los testigos que presentaron, como por çiertas escripturas que ante mi presentaron, en que paresçe quel dicho coto estava dado por esento. Por ende que devo mandar e mando quel dicho coto non sea enpadronado, nin escripto en los padrones de los repartimientos, et sy algunas prendas et represarias les tyenen fechas gelas tornen libres et desenbargadas desde el dia de la data desta mi carta fasta nueve dias primeros seguientes, su pena de dies mill maravedis para la Camara et fisco del Rey nuestro senor. En fe de lo qual mando dar esta mi carta firmada de mi nombre et sellada con mi sello.
Fecha en la çibdad de Lugo, a VIIIº dias del mes de otubre, ano de LXXVII anos.
Yo Juan Lopes, secretario del senor Presydente, Governador et Justiçia Mayor en el Reyno de Gallisya, la escripvi por su mandado.