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1486, febreiro, 12. Monforte
O bispo de Lugo afóralles ó
rexedor da cidade, Xoán López, á súa muller e a tres voces o palacio de
Gomeán e outros lugares e casais pertencentes a este couto, por renda
anual de douscentos marabedís, dúas cargas de centeo e outras
obrigacións.
MADRID, AHN, Cód. 417 B, fs. 112 v.- 113 r.
Sepan quantos esta carta de foro vieren como nos don Afonso Enrriquez por la gracia de Dios y de la Santa iglesia de Roma, Obispo de Lugo, del Consejo del Rey et Reyna nuestros senores, veyendo et entendiendo que fazemos nuestro provecho et buen paramento nuestro et de nuestra iglesia et mesa obispal et de nostros suçesores, et acatando los muchos serviçios que vos Johan Lopez de Gaibor, regidor de la nuestra çibdade de Lugo, fezistes a la nuestra iglesia et fazedes de cada dia, vos aforamos et dapmos en fuero a vos, el dicho Juan Lopez, et a vuestra mujer, Costança Lopez, y a otras tres personas despues del postremero de vos, la una qual el postremero de vos nombrare en su vida ou al tiempo de su finamento et la otra qual nombrare aquella persona que por el postremero de vos fuere nombrada, et asi de grado en grado fasta que sean conplidas las dichas tres personas despues del postremero de vos, et non seendo asi nombradas que sean aquellas personas que mas de derecho heredaren los vienes del postremero de vosotros y ansi de las otras dichas personas. Conviene a saber que vos aforamos et dapmos en fuero a vosotros et a las dichas personas el nuestro palaçio de Guimian, que esta açerca de la iglesia de dicho logar, et los nuestros lugares y casares llamados de Santa Agueda que jazen açerca della, et mas los lugares d’Amolar et do Camino et do Alfyie et da Iglesia et do Vale; el qual dicho palaçio et logares et casares son sitos et locados en el dicho nuestro Coto de Guimian, lo qual todo vos damos et aforamos con todas sus entradas et salidas y casas et casares et herdades, bravas et mansas, rios, prados et pascos et monte et divisos et anexos, a monte et a fonte, por donde quer que vayan et lles pertenezca a ellos et a cada uno dellos en qualquer manera et por qualquer razon asy de fecho como de dereyto; el qual dicho palaçio esta muy mal reparado et descuvierto de manera que si asi estuviese se perderia del todo et recreçeria por ello a nos et a nuestra iglesia grande dapno y costa, et eso mesmoo los dichos lugares y casares estan en monte et en canpo et ermo la mayor parte dellos, et las casas derribadas todas en tal manera que dellos ha venir a nos, et mas que non se labraron nin rentaron a nos nin a nuestra iglesia cosa nenguna, de manera que vien considerado fallamos por personas dignas de fe et de creer, de que nos enformamos en este caso, que es grande provecho nuestro et de nuestra iglesia et sucesores fazervos este dicho fuero. Lo qual todo vos dapmos y aforamos, como dicho es, a tal pleito et condiçion que cubrades et adereçedes de madera et piedra et teja todas las otras cosas que foren menester en el dicho palaçio de manera que sienpre este vien reparado, et saquedes de canpo et ermo de las erdades que podierdes de los dichos lugares y casares, et faredes dos casas en los dichos logares do Vale, por las quales dichas casas vos, el dicho Juan Lopez de Gaibol, nin la dicha vuestra mujer, nin personas, nin labradores, que en ella moraren, non aveys de pagar cosa alguna por quanto las fezistes de nuevo; et daredes de fuero, en cada un ano, vos et las dichas personas a nos et a nuestros subçesores, o a quien por nos o por ellos lo ovieren de aver, dosientos maravedis pares de brancas de la moneda que se corriere al tiempo de la paga, pagos por cada dia de San Martin del mes de nobiembre, y mas dos cargas de çenteno linpio de polvo et de paja, medido por medida derecha, puesto en paz et en salvo en la tulla del dicho nuestro Coto de Guimian, pago desde Santa Maria de agosto fasta Santa Maria de setembro, en cada un ano; et mas que cada et quanto que nos o nuestros subçesores fueremos al dicho Coto nos dareys a nos et a ellos en el dicho palaçio posada, fuego, sal y agua a vuestra costa. Et que non podais dar, nin trocar, ni enajenar este dicho fuero et cosas en el contenidas a ninguna persona poderosa sin nuestra liçençia o de nuestros subçesores. Et que si algunos caseros o labradores posierdes en los dichos logares que sean servientes et ovedientes a nos et a nuestros subçesores et paguen a nos et a ellos como los otros del dicho Coto. Et cada persona que despues de vos en este dicho fuero suçediere que sea tenuda et obligada de se venir nombrar ante nos o ante nuestros subçesores como es persona del dicho fuero del dia que en el subçediere fasta trinta dias primeros siguientes. Et caso que vos non querays o non podais labrar las dichas herdades que todavia seades obligado de pagar los dichos dozientos maravedis pares de brancas et las dichas dos cargas de çeteno et fazer las dichas dos casas et tener fecho et cuvierto el dicho palaçio. Et a finamento de la postremera persona que el dicho palaçio y casas y logares et cosas susodichas queden libres et quitas et desenbargadas a nos et a nuestra iglesia et subçesores con todos los buenos paramentos et reparos que en ellos fueren fechos. Et por la presente vos dapmos poder complido para que podades dar en fuero, o como quiserdes, los dichos logares y herdades a labradores, que los saquen de canpo et hermo et los labren todos, o dellos como quiserdes et por vien toverdes durante las dichas personas porque de nos los teneys.
Et yo, el dicho Juan de Gaibor, que estoi presente, por mi et en nombre de las dichas mi mujer et personas asi reçibo de vos, el dicho senor Obispo, el dicho fuero et cosas sobredichas para min et para ellas, et obligo a mi et a mis vienes et de la dicha mi mujer et personas de pagar, et la dicha mi mujer et personas, los dichos dozientos maravedis de pares de brancas et las dichas dos cargas de çeteno, et conplir todo lo en esta carta contenido.
Et nos, el dicho Obispo, asi vos dapmos et otorgamos, segundo arriba se contiene, en testimonio de lo qual otorgamos dello dos cartas de fuero, anvas en un tenor, una para vos, el dicho Juan de Gaibor, et vuestra mujer et personas, et otra para que quede asentada en el libro de nuestros fueros.
Que fue fecha et otorgada en la villa de Monforte de Lemos, a doze dias del mes de febrero, ano del nasçemento de nuestro senor Jhesu Christo, de mill et quatroçentos et ocheenta et seys anos.
Afonsus, episcopus lucensis.
Testigos qie foron presentes et vieron otorgar esta carta de fuero, segun que en ella se contiene, al dicho senor Obispo et firmar en ella su nombre: Gomez Ares, tesorero della iglesia de Lugo; et Alvaro Garçia, camarero del Obispo mi senor; et Fernand Yanes de San Jullao, vesino de la cibdade de Lugo.
Alvar Peres, notario.